Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Octubre de 2020, expediente Rc 124097

PresidenteSoria-Pettigiani-Genoud-Torres-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 124.097 "JOCKEY CLUB MAR DEL PLATA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE CONCURSO Y QUIEBRA S/ RECURSO DE QUEJA"

AUTOS Y VISTOS:

  1. Conforme surge de las constancias acompañadas, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata, en el marco de un incidente en la quiebra del J.C.M.d.P., en lo que aquí interesa destacar, desestimó la forma de liquidación propuesta por los acreedores laborales y dispuso la liquidación del bien mediante subasta pública (v. fallo de fecha 6-XI-2019, en archivo adjunto a la queja).

    A su turno, la Sala I de la Cámara de Apelación departamental rechazó la queja por apelación denegada intentada por el mandatario de los ex trabajadores de la quebrada, al considerar que la sentencia impugnada no escapaba a la regla de la inapelabilidad prevista en el art. 273 inc. 3 de la ley 24.522 y tampoco excedía el curso normal y ordinario del proceso, ya que las cuestiones referidas a la conveniencia, modo y oportunidad en que debían realizarse los bienes de la fallida caían en la órbita exclusiva del juez de grado y, por lo tanto, resultaban irrevisables por el Tribunal de Alzada (v. pronunciamiento de fecha 13-II-2020 adjuntada a la queja).

    Dicho fallo fue impugnado por el apoderado de los trabajadores mediante los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, siendo denegadas tales vías con sustento en la falta de definitividad de la decisión impugnada (v. escritos de fecha 4-III-2020 y resol. de 23-VI-2020). Ello motivó la articulación de la presente queja ante esta sede (art. 292, CPCC; v. presentación electrónica de fecha 7-VII-2020).

  2. Al respecto -y más allá de otras observaciones que podrían realizarse en relación a la queja presentada-, corresponde señalar que sin perjuicio de la cuestión relacionada con el requisito de la definitividad del pronunciamiento atacado (art. 278, CPCC), lo cierto es que de acuerdo con la doctrina legal sentada por esta Suprema Corte constituye un presupuesto y, por ende, una exigencia previa -de análisis de admisibilidad- en esta clase de procesos concursales el asunto referido a la recurribilidad de la sentencia puesta en crisis (causas C. 119.630 "Clínica Privada Regional S.A.", resol. de 1-VII-2015; C. 120.850 "E., resol. de 21-IX-2016; C. 121.949, "M.P.S., resol. de 7-III-2018; C. 122.494, "J.C.M.d.P.", resol. de 27-VI-2018).

    Dentro de este orden de ideas, tiene dicho esta Corte que la ley 24.522 instaura un régimen propio...

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