Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Diciembre de 2019, expediente Rc 122494

PresidenteSoria-Genoud-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"JOCKEY CLUB MAR DEL PLATA S/ INCID. CAUSA CIV. Y COM. DIST. DE QUIEBRA Y CONC. (EXC. RED. FAL. ETC.) S/ RECURSO DE QUEJA"

La Plata, 11 de diciembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Por recibido el informe del Tribunal de Alzada, agréguese y siga la causa según su estado (art. 38, CPCC).

  2. El apoderado de los trabajadores de la concursada deduce recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que desestimó la queja por denegatoria de los de nulidad e inaplicabilidad de ley articulados, en virtud de resultar irrecurrible la decisión dela quo, a la luz de lo normado por el art. 273 inc. 3 de la ley 24.522 (v. fs. 241/255 y 235/237, respectivamente).

    En el marco de un incidente en la quiebra del J.C.M.d.P., y en lo que interesa destacar, la Cámara interviniente -con sustento en la inapelabilidad de la resolución recurrida por aplicación de lo dispuesto por el art. 273 inc. 3 citado- rechazó el recurso de hecho deducido frente a la denegatoria del de apelación. Ello, ante el fallo del juez de primera instancia que desestimó la propuesta de compra de la sede social y de un anexo y dispuso el mecanismo y procedimiento de llamado a mejoramiento de oferta (v. fs. 97/106 vta., 114, 117/137 y 141/145).

  3. En la vía ahora intentada, el recurrente funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, así como en la violación de las garantías constitucionales de defensa en juicio, retribución justa, propiedad y doble instancia, y en la infracción al Convenio 173 de la Organización Internacional del Trabajo (arts. 14 bis, 17, 18, 31, 75 incs. 12 y 22 y 99 inc. 2, de la Const. nac.; 8 y 25, CADH; v. fs. 242/243 y 251/254 vta.).

    III.1. Sostiene que esta Corte formuló consideraciones dogmáticas al denegar el recurso de hecho deducido por calificar de irrecurrible el pronunciamiento dela quo. Ello, asevera, no fue congruente con la sentencia del Tribunal de Alzada que, con sustento en la falta de definitividad de la decisión en crisis, denegó los recursos extraordinarios locales. Agrega, que también se vulneró el derecho de defensa de sus mandantes al no resolver los agravios vertidos en la queja referidos a la definitividad de la cuestión (v. fs. 251/252 vta.).

    Así, asevera, se validó el accionar -antijurídico, según su entender- del juez de primera instancia quien negó el derecho preferente que poseen los trabajadores en los procesos de quiebra conforme lo establece el Convenio n° 173 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Y cita fallos de la Corte Suprema nacional que estima pertinentes (v. fs. 252).

    III.2. Cuestiona, también, que este Tribunal ha resuelto que no era de aplicación al caso lo normado por el art. 285 de la ley 24.522. En tal sentido...

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