Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 14 de Octubre de 2022, expediente CIV 058359/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

58359/2022

JOCKEY CLUB ASOCIACION CIVIL c/ IGJ EXPTE 354552/9379158

s/RECURSO DIRECTO A CAMARA

Buenos Aires, 14 de octubre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) La Asociación Civil Jockey Club (en adelante, J.C. interpuso recurso directo en los términos del artículo 16 de la ley 22.315, contra la Resolución 748/2022 de la Inspección General de Justicia (en adelante, IGJ).

    Los fundamentos del recurso y su contestación por parte de la IGJ fueron digitalizados. El Fiscal de Cámara dictaminó el 12 de septiembre de 2022.

  2. ) El Jockey Club inició un procedimiento administrativo ante la IGJ en el que solicitó la eximición del cumplimiento de las Resoluciones Generales 34/2020, 35/2020, 42/2020 y 12/2021 para la elección de autoridades que se celebró el 5 de mayo de 2022.

    A tal efecto, indicó que en su estatuto vigente se exigen diez años de antigüedad de socio activo para formar parte de la comisión directiva (art.23).

    Como la asociación carece de socias activas del sexo femenino que satisfagan ese requisito, eran de cumplimiento imposible los parámetros fijados por la IGJ en cuanto a la paridad de género de los órganos de administración y fiscalización. Por ello, pidió la excepción del artículo 4° de la RG IGJ

    n°34/2020, que faculta al órgano estatal a eximir de forma total, parcial,

    transitoria o definitiva y ante un pedido expreso, el cumplimiento de la norma en virtud de circunstancias singulares, extraordinarias, atendibles y objetivas.

    Mencionó que una excepción similar le fue otorgada (por única vez) en el año 2021, en ocasión de la renovación de autoridades, bajo el trámite n°

    354552/9273594.

    La IGJ decidió mediante Resolución 748/2022: 1°) Otorgar al Jockey Club la excepción prevista en el artículo 4° de la RG IGJ 34/2020 respecto de la Asamblea General del 5 de mayo de 2022; 2°) Hacer saber a la asociación que deberá abstenerse de realizar cualquier práctica que importe la restricción de acceso de mujeres a la condición de asociadas de la institución; 3°) Intimar al Jockey Club para que, en el plazo de treinta días,

    reglamente detalladamente el mecanismo de presentación de solicitudes de Fecha de firma: 14/10/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    afiliación y el tratamiento de las mismas, ello a los efectos de que las personas interesadas, independientemente de su género o condición sexual,

    puedan iniciar el trámite. El reglamento que se dicte así como los formularios que en su consecuencia se instrumenten deberán estar a disposición de los interesados, en forma permanente, en la secretaría de la entidad y en la página web institucional; 4°) La resolución deberá ser publicada en la página web institucional y en sus redes sociales de la entidad, en forma ininterrumpida, durante el plazo de 180 días y 5°) Intimar al Jockey Club a que en el plazo de 60 días inicie el trámite tendiente a inscribir el texto ordenado del estatuto así como el reglamento indicado en el artículo 3° de la resolución.

    Para decidir de ese modo, la IGJ admitió que surgía una imposibilidad real de cumplir con la composición paritaria en cuanto al género del órgano de administración, como exige la RG IGJ 34/2020. Sin embargo, también entendió que debía llevarse a cabo un análisis ampliado respecto del vínculo que presenta el Jockey Club sobre las personas del género femenino, función que encuadró dentro de las previsiones del artículo 174 del CCCN y en los artículos 3 y 10 de la ley 22.315. A esos fines, interpretó que en el seno del J.C. existían situaciones de patriarcado, misoginia, restricción y discriminación, lo que difería de lo informado por sus autoridades. También infirió que como el artículo 23 del estatuto hace referencia a yernos, debe presumirse que cuando habla de socios, hijos, sobrinos y nietos no lo hace en forma genérica, sino que se refiere al sexo masculino. Puso de manifiesto que,

    a pesar de no existir formalmente restricciones al ingreso, no hay afiliadas femeninas entre sus más de seis mil asociados. Destacó que publicaciones periodísticas de diversos medios de comunicación daban cuenta de la existencia de usuarias de las instalaciones deportivas interesadas en acceder a la categoría de socias que no pueden lograrlo. Concluyó que el Jockey Club consolidó a lo largo de su historia determinados patrones socioculturales que funcionaron –y aún funcionan– como mecanismos implícitos de restricción de acceso a las mujeres al órgano de gobierno de la entidad así como una valla para acceder a la información necesaria que les permita solicitar su inclusión en la categoría de socias activas, en igualdad de condiciones con los hombres.

  3. ) El Jockey Club recurrió únicamente los artículos 3°, 4° y 5° de la decisión referida. Sus agravios pueden sintetizarse de la siguiente forma: 1) la resolución es nula por haber sido dictada en violación a normas y principios Fecha de firma: 14/10/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    fundamentales que hacen al debido proceso; 2) la IGJ carece de competencia en razón de la materia para dictar la medida cuestionada, ya que la medida de acción positiva es facultad del Congreso Nacional; 3) la función atribuida a la IGJ de fiscalización permanente no la habilita a imponer el dictado de un reglamento interno ni a realizar la publicación y registro ordenada; 4) La resolución recurrida pretende lograr de modo particular lo que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y la Cámara Contencioso Administrativo Federal le vedó que realice a título reglamentario general; y 5)

    la decisión de la IGJ afecta la libertad de asociación consagrada en el artículo 14 de la Constitución Nacional.

  4. ) La libertad de asociación es un derecho expresamente reconocido por el artículo 14 de la Constitución Nacional en la fórmula: “asociarse con fines útiles”. El concepto de utilidad ha de interpretarse como referido a fin no dañino para el bien común, es decir, neutro o inofensivo. Este derecho ofrece dos aspectos: a) en cuanto derecho individual, implica reconocer a las personas la libertad de formar una asociación, ingresar a una ya existente, no ingresar a una asociación determinada, o no ingresar a ninguna y dejar de pertenecer a una de la que se es socio; b) en cuanto derecho “de la”

    asociación, implica reconocerle un estatus jurídico y una zona de libertad jurídicamente relevante en la que no se produzcan interferencias arbitrarias del Estado1.

    También está reconocido por el artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos en los siguientes términos: “todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos,

    económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole” (inciso 1°). “El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás”(inciso 2°). Una norma similar contiene el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 22.

    1 B.C., G.J., “Tratado Elemental de Derechos Constitucional Argentino”,

    Ediar, Buenos Aires, 2006, tomo I-B, págs.173/174.

    Fecha de firma: 14/10/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Esa libertad de reunirse o asociarse con fines útiles es un derecho innato de toda sociedad democrática, pero como toda garantía constitucional es susceptible de ser reglamentado2 y una de las excepciones a esa libertad está

    constituida cuando su contenido o procedimiento resulte incompatible con los principios constitucionales3, ya que todos los derechos han de integrarse en su ejercicio en el todo armónico de las cláusulas constitucionales a fin de lograr,

    sin desmedro sustancial de ninguna, el adecuado equilibrio que reclaman en un Estado de derecho las ordenadas exigencias de la justicia, tanto en las relaciones...

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