Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Febrero de 2009, expediente B 58896

PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de febrero de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., P., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.896, "Jockey Club Argentino contra Provincia de Buenos Aires (Instituto Provincial de Lotería y Casinos). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El Jockey Club Argentino, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto Provincial de Lotería y Casinos), pretendiendo la anulación de las resoluciones emitidas por el Directorio del ente accionado e identificadas como D-1785/97 y D-2123/97, por cuanto considera que violan lo dispuesto en las leyes 8866 y 11.931 al tiempo que desconocen su derecho de defensa.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, que a través de su representante legal, sostiene la legitimidad de los actos impugnados y solicita por consiguiente el rechazo de la demanda.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, los cuadernos de prueba y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  4. Relata la actora que por medio del decreto 3936/1990 el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires aprobó el Convenio de fecha 3-VIII-1990 por el cual se acordó abrir agencias recíprocas en esa provincia y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para los Hipódromos de S.I. y Palermo, respectivamente, estableciéndose que las contribuciones no excederían del 2,5% del monto de las apuestas recogidas y que se abonarían exclusivamente al municipio donde funcionara.

    Añade que en dicho acuerdo se estipuló que toda otra carga impositiva sobre las apuestas se regiría "... exclusivamente por las normas legales aplicables en los Hipódromos en cuya pizarra se coticen".

    Pone de relieve que con fecha 19-VIII-1994 por Acta firmada entre Lotería Nacional Sociedad del Estado y el Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires, se convino fijar el importe destinado a los Municipios en donde funcionaran las agencias recíprocas de los Hipódromos de Palermo y S.I., en un 2,0435% respetando el tope previsto en 2,5% por el Convenio antes referido.

    Puntualiza que el Instituto Provincial de Lotería y Casinos, por su parte, suscribió con diversas entidades del interior del país, convenios por los cuales les encomendaba la administración y explotación de agencias receptoras de apuestas hípicas, estableciéndose que se aportaría el 5% sobre el producto de la venta de boletos que allí se expendieran y que coticen en el Hipódromo de S.I., a la provincia donde estuviera ubicada la agencia y otro 5% hasta llegar a la carga tributaria del 10%, que debía ingresar a las arcas de la Provincia de Buenos Aires.

    Explica que esos porcentajes que se reconocían a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (2,0435%) y a las provincias (5%) no sólo se detraían del "gravamen al sport" -que según las leyes 8866 y 9692 en ese momento era del 31%-, sino que además sumados al 7,5% en el primer caso y al 5% en el segundo, que se tributaba a la Provincia de Buenos Aires, respetaban el tope del 10% del impuesto que en virtud de dichas normas pagaban los apostadores.

    Alega que a partir de la sanción de la ley 11.931 (B.O., 29-I-1997) se ha reducido el "gravamen al sport" al 28% y se ha establecido que de ese porcentaje los aportes a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de S.I., sean del 3% y 1%, respectivamente.

    Precisa que el tributo a cargo de los apostadores, en esta parcela, ha quedado disminuido del 10% al 4%.

    Argumenta que a fin de respetar el tope máximo del 4%, debieron razonablemente adecuarse los porcentajes que, anteriormente y sobre bases distintas, fueron convenidos con la Municipalidad de Buenos Aires y con otras jurisdicciones provinciales, toda vez que, en caso contrario, el Hipódromo de S.I. estaría tributando el 5,0435% (3% a la Provincia de Buenos Aires y 2,0435% a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires) sobre la venta de apuestas en agencias de la Ciudad de Buenos Aires y el 8% (3% a la Provincia de Buenos Aires y 5% a las restantes provincias) sobre la venta de las apuestas jugadas en agencias ubicadas en aquéllas.

    Advierte que en ambos casos, traspasaría el 4% que pagan los apostadores en concepto de impuestos, quedando el excedente a su cargo y convirtiéndose -en lugar de agente de retención- en sujeto pasivo del gravamen.

    Con dicho fundamento se agravia de las resoluciones D-1785/97 y D-2123/97 al considerarlas inválidas por no ajustarse a las leyes 8866 y 11931, y porque disponen que su parte deberá seguir aportando los porcentajes oportunamente convenidos, pese a las modificaciones introducidas por la ley 11.931; con lo cual -entiende la actora- se ve violentado el principio de legalidad tributaria.

    Destaca que las resoluciones impugnadas están viciadas en su objeto, al no admitir que los convenios suscriptos con la Municipalidad de Buenos Aires y las distintas provincias han quedado indirectamente modificados por lo dispuesto en la ley 11.931 toda vez que, conforme su naturaleza de actos administrativos y al principio de prelación de las normas, éstos fueron alcanzados por las modificaciones emanadas de una norma tributaria sancionada con posterioridad.

    Argumenta al respecto que los mentados convenios fueron aprobados por un decreto del Poder Ejecutivo provincial por el cual se puso "en ejecución" la ley 8866, pero ello no constituyó un acto normativo en sentido formal con aptitud suficiente para establecer impuestos y contribuciones en territorio provincial.

    Remarca que por aplicación del art. 3 del Código Civil, las leyes se aplican aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; por lo cual, si la alícuota del "gravamen al sport" se ha visto alterada por la ley 11.931, los porcentajes establecidos en aquellos convenios deben respetar el máximo establecido por la citada norma legal, puesto que un criterio contrario importaría reconocer a los acuerdos una jerarquía superior a las leyes.

    Denuncia la violación al debido proceso administrativo consagrada en los arts. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 18 de la Constitución nacional por haber omitido el Instituto demandado el tratamiento de cuestiones esenciales introducidas en su petición de fecha 14-VII-1998, al tiempo que se le negó su derecho a tomar vista de las actuaciones.

    Ofrece prueba y deja planteado el caso federal.

  5. La Fiscalía de Estado defiende la legitimidad de los actos impugnados y solicita por consiguiente el rechazo de la demanda.

    Niega, en primer lugar, que haya habido en la especie violación al derecho de defensa desde que la accionada no ha expresado cuáles son las alegaciones que se ha visto privada de ejercer en sede administrativa.

    En cuanto al fondo de la controversia, pone de relieve que el convenio celebrado entre Lotería Nacional y el Instituto Provincial de Lotería y Casinos obedeció a la necesidad de unificar el índice de imposición en tanto compartían la plaza hípica aunque ésta pertenecía a jurisdicciones distintas. Ambas autoridades instrumentaron un acuerdo a fin de establecer un tope máximo al porcentaje a destinar a los municipios.

    Explica que el mecanismo del acuerdo referido devino imprescindible en tanto la autoridad para...

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