Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Mayo de 2023, expediente CNT 029015/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 29015/2014/CA1

E.. nº 29015/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87158

AUTOS: “JOAQUIN, N.J. c/ NUDO S.A. Y OTRO s/ ACCIDENTE –

ACCIÓN CIVIL” (JUZGADO Nº 35)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de mayo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA B.E.F. dijo:

La sentencia definitiva dictada con fecha 30 de marzo de 2023, que hizo lugar a la acción civil entablada contra Nudo S.A. y Provincia ART S.A., viene recurrida por ambas demandadas y por la parte actora a tenor de los memoriales recursivos acompañados en formato digital de fechas 23/03/2023, 28/03/2023 y 20/03/2023, que merecieran réplica de su contraria a tenor de las presentaciones del 23, 27 y 30/03/2023.

Asimismo, la representación letrada de la parte actora y las peritos médica legista y contadora apelan las regulaciones de sus honorarios profesionales, todo conforme surge del sistema de gestión judicial Lex 100.

  1. La demandada N.S. se agravia de la condena impuesta a su respecto en los términos de la acción deducida con fundamento en el derecho común. Critica, en primer término, que no está probada de ninguna manera la relación de causalidad eficiente probatoria de la responsabilidad de la empleadora, ya que no están acreditadas las condiciones de trabajo denunciadas, que son las mismas para todos los conductores del transporte público. Afirma que resulta arbitrario sostener que el actor padece incapacidad laboral atento a que el informe pericial médico no es concluyente y que, en todo caso, el experto hizo referencia, en forma potencial, a que las tareas desarrolladas podría haber incidido en la salud del actor, pero no lo afirman categóricamente.

    También sostiene en su defensa que la CNRT informa que la accionada dio cumplimiento con todos los requisitos para que las unidades pudieran circular en la vía pública y se encontraban habilitadas a dichos efectos, por lo que resulta inaudita la conclusión relativa a que el modo de realizar tareas constituiría una “cosa riesgosa”.

    Discrepa, asimismo, de la cuantificación del monto de condena (material y moral) por considerarlo elevado. Sustenta su postura en que el quantum indemnizatorio, no resulta acertado o razonable toda vez que se decretó sin ningún tipo de valoración objetiva.

    A su vez, respecto al daño moral, sostiene que si bien no se habría hecho lugar a dicho 1

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    concepto, de manera previa se indicó que el monto fijado era integral e incluía “los daños en las manifestaciones del espíritu peticionados en autos”.

    Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. formula agravios por la condena impuesta en los términos del Código Civil, sosteniendo que no existe un nexo causal adecuado que permita viabilizar su responsabilidad en base al derecho común, ya que la obligación de cumplir con las normas de seguridad e higiene está en cabeza de los empleadores y no de las aseguradoras y que en la causa no se ha demostrado que hubiera incumplido alguna obligación legal a ella impuesta en base a la LRT. Que no ha sido debidamente acreditado las omisiones por las que se responsabiliza a la ART y que no está

    obligada por el contrato más que por las prestaciones de ley.

    A continuación, se agravia por las tasas de interés señalando que la presente demanda se notificó con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (01/08/2015) y que, por lo tanto, el art. 770 CCCN no se encontraba vigente, por lo que solicita se revoque la sentencia en este aspecto y se rechace la capitalización de intereses conforme el art. 770 citado. Subsidiariamente, solicita que la capitalización comience a computarse desde el 01/08/2015, es decir, a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

    Por último, cuestiona la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte actora y perito médica por estimarlos elevados.

    En el recurso articulado la parte actora se agravia por el rechazo del reclamo por daño moral afirmando, al respecto, que a su entender se encuentra acreditada la existencia de los daños psicofísicos reclamados en autos, así como los presupuestos de responsabilidad que tornan viable la condena solidaria a ambas demandadas, por lo que el rechazo es absolutamente improcedente como también el argumento para fundarlo, que además es violatorio del P.“..

  2. Expuestos así los agravios, adelanto que por razones estrictamente metodológicas y para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas ante esta instancia revisora, algunos de los agravios se analizarán en orden distinto al que fueron expuestos y otros -por identidad en sus planteos- en forma conjunta.

    Para así decidir, el Sr. Juez que me precedió explicó que, en base a las pruebas producidas en la causa, existió responsabilidad civil por los daños ocasionados al actor imputables a la empleadora y la aseguradora de riesgos del trabajo enmarcada en las disposiciones establecidas en el art. 1113 y lo dispuesto por el art. 1074 del Código Civil -

    vigentes al momento de los hechos-, toda vez que las labores realizadas implicaban la adopción de posturas riesgosas y las accionadas no cumplieron acabadamente con sus obligaciones y deberes a cargo y ello en virtud de que la “… tanto el empleador como la aseguradora demandada omitieron deliberadamente cumplir con sus obligaciones legales 2

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    (art. 75 LCT y art. 4 ley 24.557) y esta conducta omisiva implica necesariamente una negligencia en su obrar, dado que resulta insoslayable que ninguna de las dos dio cumplimiento con sus obligaciones legales en materia de seguridad e higiene del trabajo…”

    Cabe memorar que el actor reclamó la reparación integral por los daños y perjuicios sufridos en virtud de la incapacidad que porta que, según afirmó, es consecuencia de las patologías profesionales que sufrió mientras cumplía sus funciones habituales para la empresa Nudo SA. como chofer del servicio de transporte de pasajeros de corta distancia. En tal sentido, relató en la demanda que realizaba su trabajo adoptando posturas forzadas fijas durante períodos prolongados, que le produjeron lesiones que cicatrizaron con rigidez y que le ocasionan dolor y dificultad funcional, afecciones columnarias y padecimiento psicológico.

    En orden a la responsabilidad de la demandada, el actor invocó distintas fuentes legales del deber de responder de la empleadora, entre las que se encuentran –en lo que aquí interesa- el vicio y riesgo de la cosa y de la actividad desarrollada y en las condiciones que debió prestarlas.

    En cuanto a la valoración de las pruebas rendidas, adelanto que coincido con los fundamentos esgrimidos por el magistrado que me precedió en el análisis respecto a la mecánica de las labores desarrolladas y la causalidad material que generaron las lesiones físicas padecidas por el actor.

    En tal sentido, en el contexto antes relatado, no se discute ante esta alzada que el accionante se desempeñó como conductor de transporte colectivo de pasajeros. De hecho, la descripción de la mecánica en que se desarrollaban las mismas fue especificada por los testigos M., F., D.S.G. y M. sin que ellas pudieran ser calificadas como insuficientes, pues provenían de compañeros de trabajo que estaban junto al demandante.

    En efecto, estas declaraciones –reseñadas por el magistrado que me precede,

    a las cuales me remito- fueron analizadas conforme las reglas de la sana crítica (cfr. art.

    386 C.P.C.C.N.) y emanan de quienes se desempeñaron con el accionante durante un período prolongado de tiempo, mientras desarrollaban idénticas funciones y en tareas de conducción de colectivos, con maniobras repetitivas conducentes para generar daños en el trabajador, por lo que cabe otorgarles plena eficacia probatoria en el tema en controversia (cfr. arts. 90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

    No soslayo las manifestaciones vertidas en el escrito recursivo respecto a la falta de idoneidad y eficacia de los testigos, sin embargo, lo cierto es que aun analizados con mayor estrictez resultan coincidentes y corroboran la versión inicial. Se debe tener en cuenta que los testimonios en cuestión resultaron coincidentes en los aspectos sustanciales 3

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    y provienen de personas que han tomado conocimiento directo de los hechos sobre los que declaran toda vez que fueron compañeros de trabajo del accionante.

    En efecto, los argumentos recursivos carecen de eficacia para restar valor probatorio a tales testimonios analizados, además de destacar que –contrariamente a lo alegado- respecto a que los deponentes no son expertos en materia de técnica y mantenimiento de unidades y que en ningún momento indicaron cuál era la unidad conducida el actor, no encuentro que de dichos relatos se desprenda una animosidad en contra de la accionada o un interés en el resultado del pleito con guiones preestablecidos y con intención de beneficiar al accionante.

    En relación a la existencia de nexo de causalidad directo entre...

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