Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Abril de 2014, expediente 6168/12

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014

Poder Judicial de la Nación 6168/12

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 46517

CAUSA Nº: 6.168/12 - SALA VII – JUZGADO Nº: 32

En la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de abril de 2014,

para dictar sentencia en los autos:“J., María Verónica C/

Falabella S.A. y otro S/ Accidente-Acción Civil” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo por la enfermedad-accidente y rechazó lo pretendido respecto del despido indirecto del caso viene apelada por la parte actora y por la codemandada “La Caja A.R.T. S.A.”.-

    Asimismo hay recursos de la peritos médico y contadora, y de los Dres. B., B., D., M. y R., quienes cuestionan sus honorarios porque los estiman exiguos, mientras que la aseguradora cuestiona la totalidad de los emolumentos porque los aprecia elevados. Discute además que se haya eximido de las costas por el reclamo por la enfermedad-accidente a “Falabella S.A.” (v. fojas 534, fs. 535, fs. 536 y fs. 542).

  2. Por razones de mejor método cabe abocarse al tratamiento conjunto del recurso de la parte actora (v. fojas 536/542) y el de la aseguradora (v. fojas 551/57).

    La accionante cuestiona que sólo se haya condenado a la aseguradora por la enfermedad-accidente que se le detectara (trastorno adaptativo crónico mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo,

    asimilable a RVAN con manifestación depresiva Grado IV que la incapacita en el 30% t.o. de modo parcial y permanente, v. fs. 459/63).

    Con ese objeto aduce, entre otras cosas, que si la a-quo otorgó valor convictivo al peritaje médico que concluyó que la minusvalía psíquica de la trabajadora reconocía nexo causal con las tareas que desempeñó

    para Falabella (jefa de sector deportes y luego jefa sector perfumería en el Shopping “Dot”) se muestra contradictorio al eximir a ésta última de la responsabilidad del caso en tanto estaría demostrado que los hechos sucedidos (robo joyería 1er piso del centro comercial, rescate de una familia encerrada en un ascensor y como episodio desencadenante el de un niño que atascó su mano en el pasamanos de la escalera mecánica y fuera asistido en primer término por la actora) ocurrieron dentro del ámbito laboral donde la empleadora era Falabella S.A.

    Considera así que la responsabilidad civil de la empleadora estaría acreditada por ser propietaria de la cosa productora del daño en tanto, insiste en que, el daño fue producido por la actividad laboral. Agrega que, al contrario de lo apreciado por la jueza, en el inicio su parte detalló las innumerables tareas que realizaba la actora las que le insumían un alto grado de estrés, que sumado a los episodios que protagonizara, generarían la responsabilidad civil de la empleadora quien tampoco implementó ningún tipo de capacitación y/o medida ante supuestos de robo o accidentes (simulacros, primeros auxilios, etc.),

    situación que considera no desvirtuada por la empresa demandada.

    Destaca así que la responsabilidad que le cabe a la aseguradora deberá

    ser concurrente con la empleadora y dentro de los términos de su cobertura, ya que ambos son deudores, en forma yuxtapuesta en funciones de responsabilidad y de garantía: el autor del daño y quien debió

    controlar.

    Por último, genéricamente se agravia del rechazo de su reclamo por el despido indirecto en que se situara el día 27/09/2011 en punto a que, su parte estaba con licencia médica en los términos del art. 208

    L.C.T. y, al contrario de lo decidido por la a-quo, no estaba en condiciones de realizar ningún tipo de tareas, ni de reinserción laboral en ningún otro empleo.

    A su vez “La Caja A.R.T. S.A.” cuestiona el decisorio que la condenó a abonar a la actora dentro de los límites contractuales al pago del resarcimiento previsto en el art. 14 inc. 2) a) L.R.T. con aplicación de los precedentes de la CSJN “A., Isacio C/ Cargo Servicios Industriales S.A.” (sent. del 21/09/2004, A.2652.XXXVIII) y “Castillo, Angel C/ Cerámica Alberdi S.A.” (sent. del 07/09/2004 Fallos 327:3610).

    Con ese fin apela entre otras cosas el carácter inculpable de la afección de la actora y que la jueza haya otorgado valor probatorio al Poder Judicial de la Nación 6168/12

    peritaje médico en tanto durante todo el tiempo de la relación laboral la Sra. J. no denunció dolencia alguna derivada de su actividad laboral, cuestionando nuevamente que se hubieran acreditado los eventos dañosos que denuncio la trabajadora como así también la ostensible demora de la actora en denunciar el supuesto siniestro, algo que hizo cuando formalizó su reclamo en la etapa ante el Seclo (1/10/11) luego del cese de la relación laboral y a casi dos años y siete meses de la ocurrencia del supuesto primer evento alegado en la demanda, que se habría verificado cuando una familia habría quedado encerrada en un ascensor a comienzos de 2009. Considera que en el peritaje médico no hay explicación del experto respecto a cómo pudieron dichos eventos (crisis del ascensor, tiroteo en el shopping y evento en escalera mecánica) incidir en la psiquis de la actora como para justificar la condena a su parte, cuando los dos primeros ocurrieron a comienzos del 2009 y en el mes de julio de 2009 y recién el 7 de abril de 2011 el último, o sea, más de dos años después de tales supuestos hechos la actora requirió tratamiento médico con motivo de sus supuestas dolencias. Remarca que si la actora quien afirmó que los eventos traumáticos que señala la afectaron a comienzos del 2009 no tomó

    licencia médica por esta supuesta enfermedad sino recién en el mes de marzo de 2011 ni recibió tratamiento sino hasta abril de 2011 lo que volvería inconsistente lo dictaminado por el perito.

    Destaca también que la actora comenzó tratamiento psiquiátrico con anterioridad a los episodios traumáticos que señala como desencadenante de su minusvalía; con todo lo cual insiste en que debería haberse rechazado la demanda contra la ART sobre la base del “estrés” generado por supuestos hechos de terceros (ni siquiera se trata de actos de empleados, órganos o representantes de la empleadora,

    o cosas de su propiedad, o bajo su custodia).

  3. El examen de la causa, sus constancias probatorias y lo peticionado por los recurrentes, me lleva a compartir la decisión final del pleito pero con los fundamentos que paso a explicar, asistiéndole razón parcial a la accionante (arts. 90 L.O., 386 del C.. Procesal,

    pcipio. Primacía de la realidad

    ).

    En efecto, arriba incólume la prueba de testigos que dio noticia cierta del ambiente laboral donde se desempeñó la actora que actuó como desencadenante de la afección psicológica que se le detectara y que la incapacita en el 30% t.o., por cuanto los testimonios además de dar cuenta de la efectiva ocurrencia de los episodios traumáticos denunciados (aspecto que soslaya la aseguradora en su libelo de recurso) lo cierto es que también corroboran las características estresantes con que la trabajadora calificó su labor para F. (habilitar las cajas, servicio de atención al cliente, cartelería,

    inventario de mercadería, cambios de etiquetas por variaciones precios de los productos, aplicación de medidas disciplinarias al personal a su cargo, cada quince días visita del “cliente oculto” quien evaluaba la atención en la tienda, competencias con el resto de las tiendas del shopping para ver aspectos a mejorar, v. fs. 7/8 del inicio y testigos I. a fs. 378, R. a fs. 390, B. a fs. 429/32 y B. a fs. 405).

    Destaco aquí que, resulta ser condición inexcusable que el empleo se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad.

    La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana (art. 386 del cód. Procesal).

    Por otro lado la normativa civil habla de “riesgo de la cosa” y no de “cosas riesgosas”, por lo que debe entenderse, en tal sentido, que “cosa” no es una determinada maquinaria o aparato, ni un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño.

    Quiere decir así que, puede ser todo un establecimiento,

    explotación, empresa o incluso también actividad –como en el presente caso- en el...

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