Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Julio de 2006, expediente B 56764

PresidenteRoncoroni-Hitters-de Lázzari-Kogan-Soria-Genoud-Negri
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de julio de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR.,Hitters,de L.,K.,S.,G.,N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.764, "La Jirafa Azul S.A. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. Se presenta por apoderado la Empresa de productos alimenticios La Jirafa Azul S.A., incoando demanda contencioso administrativa contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que este Tribunal deje sin efecto las Resoluciones 307/91 y 1969/92 del citado organismo y el decreto 1451/1995, por medio de las cuales se desestimara su reclamo para el pago reajuste e intereses moratorios por el pago fuera de término de las facturas por la provisión de racionamiento en cocido en los Institutos Psicopedagógicos doctor R.M. y J.I. y en el Hospital Interzonal de Agudos Especializado Neurosiquiátrico doctor A.K., el primero de La Granja y los dos últimos de M.R., todos partido de La Plata (facturas 7048, 7049, 7051 y 7055) y se desestimaran los recursos de revocatoria y jerárquico en subsidio deducidos contra aquella respectivamente.

    Añade pretensión de condena.

    Practica liquidación, ofrece prueba y funda su derecho en el art. 622 del Código Civil y en antecedentes administrativos donde en situaciones similares la Administración hizo lugar a solicitudes similares, cita jurisprudencia.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta temporáneamente la Fiscalía de Estado sin efectuar un desconocimiento categórico de los hechos, remitiéndose a la constancias de los expedientes administrativos (art. 354 inc. 1 del C.P.C.C.).

    Se opone formalmente al tratamiento de la pretensión de reajuste, sosteniendo que la misma no había sido articulada en sede administrativa, lo que impide su consideración por esta Corte atento el carácter revisor de su competencia en la materia.

    Sostiene que habiéndose efectuado el pago en un término razonable, no cabe sino inferir que hubo voluntad de cumplir la obligación, por lo que no procedería el reconocimiento de ningún aditamento.

    1. impugna liquidación y sostiene que en su caso de acuerdo al art. 6 de la ley 23.928 no corresponde se incluyan accesorios a ninguna tasa a partir del 1-IV-1991, por aplicación de lo dispuesto por el art. 5 de la ley 11.192.

    Ofrece prueba y reserva caso federal.

  3. Agregados los expedientes administrativos sin acumular, la restante prueba y les alegatos de ambas partes, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

    1. Tenemos la pretensión de reajuste y pago de intereses por pago fuera de término de las facturas 7048, 7049, 7051 y 7055 por el suministro a los Institutos doctor R.M. y doctor J.I. las dos primeras y al Hospital doctor A.K., las dos restantes,cuyo pago se efectuara por el trámite del legítimo abono, ante la falta de formalización del respectivo contrato y el hecho consumado de la prestación, habiendo quedado a cargo del funcionario que prestó conformidad, en el caso el Director General de Administración del Ministerio, la responsabilidad exclusiva por lascantidades e importes facturados (ver exps. adms. agregados sin acumular 2900-26.181, 2900-27.829, 2900-28.547 y 2900-33.199).

      En todos los casos, en sede administrativa, la aquí actora reclamó intereses por pago fuera de término, los que requirió fueran actualizados al momento del efectivo pago (ver notas acompañadas por la misma que lucen en fotocopia a fs. 15/17 de los presentes).

      Denunció atrasos de 26 días en las dos primeras y de 41 y 34 en las dos restantes.

      Tales circunstancias se encuentran corroboradas en autos por los expedientes administrativos ofrecidos como prueba documental por ambas partes (art. 384 del C.P.C.C.).

    2. De la reserva efectuada al momento de percibir el pago de parte de la Administración, de las notas presentadas ante la misma por la empresa y del recurso de revocatoria contra la Resolución denegatoria surge que el reclamo principal era el pago de intereses por mora y la actualización de éstos al momento del efectivo pago.

      No existió reserva o reclamo alguno respecto del reajuste o actualización del precio abonado por el suministro efectuado.

      Si bien este Tribunal ha...

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