Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 7 de Junio de 2023, expediente CIV 072417/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los siete días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “J., J.L.C.G.T., J.O. y otro S/ Daños y Perjuicios” (Expte. No 72417/17), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado rechazó la demanda entablada por J.L.J. contra J.O.G.T. y Agrosalta Cooperativa De Seguros Limitada, decisión de la que se agravia el actor.

    Fundó su queja mediante el memorial presentado en autos, el que no fue replicado por su contraria.

    Llega firme a esta alzada lo dispuesto en la instancia anterior respecto de la aplicación de la ley con relación al tiempo, por lo que el recurso será examinado conforme las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, pues la normativa aplicable es la vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  2. En su presentación liminar, J. relató que el día 1ro de julio de 2016, a las 00:30 hs. aproximadamente, se encontraba circulando a bordo de la motocicleta marca Yamaha F216 respetando las normas de tránsito por la Av. A., de C.A.B.A., cuando, a la altura del 800 fue embestido en su lateral izquierdo por un automóvil dominio DAA-395 (ver Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    aclaración de fs. 10), el cual circulaba por la misma calle e idéntico sentido que el actor y que, al llegar a la altura catastral del 800 de la mencionada arteria, intentó cambiar de carril sorpresivamente, sin advertir la presencia de la motocicleta y la embistió con su lateral derecho.

    Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada contestó la citación en garantía que se le cursó. Reconoció que a la fecha del evento aseguraba el rodado marca Peugeot 206 dominio DAA-395, pero negó en forma genérica y detallada cada uno de los hechos expuestos en la demanda.

    El accionado G.T., se presentó a estar a derecho,

    sin contestar la demanda incoada en su contra.

  3. La jueza de grado encuadró el caso en lo previsto por los arts. 1716, 1717, 1722, 1723, 1726, 1727, 1731, 1734, 1736, 1737, ss y ccs.

    del CCyC, y analizó la postura procesal adoptada por las partes y la prueba allegada al proceso.

    Señaló que, el actor desistió de la prueba confesional y testifical (fs. 53). Que manifestó que no haber labrado causa penal, ni denuncia policial.

    Que, el perito ingeniero mecánico designado de oficio,

    concluyó su informe de la siguiente manera: “De todo lo expuesto,

    lamentablemente, se debe concluir que los datos con que contamos resultan insuficientes para establecer sobre la base de elementos de orden técnico-científico, la probable mecánica del accidente ya que sólo consta en el expediente el relato de los hechos de la actora”.

    Y que, lo dictaminado no mereció objeción alguna.

    Asimismo, que la copia de la hoja de Guardia del Departamento de Urgencias del Hospital Vélez Sarfield, agregada a fs. 18,

    indica que J.A.J. ingresó por sus propios medios a dicha institución el 1 de julio de 2016, manifestando que en horas de la madrugada había sufrido un accidente de tránsito cuando circulaba por la Fecha de firma: 07/06/2023

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    Av.Alberdi y T. de esta ciudad, conduciendo su motocicleta y fue embestido por un automóvil.

    En este contexto, la magistrada señaló que, si bien es cierto que el accionado no contestó la demanda y que la citada en garantía se limitó a negar rotundamente el hecho y no cumplió con la intimación dispuesta para que acompañe la denuncia correspondiente, también lo es que el actor debía probar el hecho y el contacto de su rodado con el vehículo del demandado, además del daño padecido, dado el factor objetivo de atribución.

    Explicó que, en el reclamo de daños y perjuicios el actor debe demostrar que el imputado es autor del hecho dañoso o responsable jurídico – art 377 del C.P.C.C.N.-, que existe un daño y que éste es imputable al demandado.

    Finalmente, concluyó que las constancias analizadas no arrojan certeza alguna sobre la existencia del hecho que narró el actor, la relación causal que invoca y el daño producido, puesto que no hay elementos probatorios que respalden idóneamente su pretensión.

  4. De esta decisión se agravia el actor. Afirma que la a quo omitió considerar la presunción a favor de la víctima establecida por el art.

    388 del CPCCN, toda vez que la citada en garantía no cumplió con la intimación dispuesta para que acompañe la denuncia de siniestro correspondiente, cómo así tampoco manifestó su inexistencia.

    A ello añade que la aseguradora, luego de reconocer la existencia de póliza, manifestó que la víctima circulaba sin registro de conducir. Según entiende, ello implica un reconocimiento implícito de la ocurrencia del accidente, pues, para deducir lo mencionado, debió contar con algún tipo de especificación del hecho por parte de su asegurado.

    Sostiene que no hay forma alguna de que el actor cuente con la información del demandado denunciada en el escrito de demanda, tanto como su nombre, apellido, dni, domicilio, marca y dominio de su vehículo y aseguradora que amparaba los riesgos por responsabilidad civil, de no ser Fecha de firma: 07/06/2023

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    porque el propio demandado aportó estos datos al momento del evento dañoso.

    Por otra parte, observa que en la historia clínica acompañada por el Hospital Velez Sarfield, surge que ingresó al nosocomio en la fecha denunciada en el escrito de demanda, padeciendo las lesiones mencionadas como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido entre una motocicleta y un automóvil, en la intersección de las calles mencionadas en el escrito de demanda. Afirma que ello da cuenta del nexo adecuado de causalidad entre el hecho de marras y las lesiones que han sido probadas en la pericia médica obrante en autos.

    Concluye indicando que el fallo y sus conclusiones resultan erróneas, toda vez que la presunción en contra del accionado no pudo ser desvirtuada por ninguna de las medidas probatorias efectuadas en autos.

  5. Ahora bien, siendo que el siniestro habría sucedido el 1ro de julio de 2016, la responsabilidad debe ser juzgada a la luz de lo previsto por el art.1769 del mencionado cuerpo legal, que dispone que “los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos”.

    Esta norma recoge, por ende, la doctrina establecida por la jurisprudencia de nuestros tribunales a partir de la incorporación de la teoría del riesgo mediante la sanción de la ley 17.711, modificatoria del art.1113 del Código Civil derogado. El vehículo en movimiento, de cualquier tipo que sea, es una cosa riesgosa y, por consiguiente, a los accidentes de automotores se aplican las reglas de los arts.1757 y 1758, y las causales de eximición de responsabilidad previstas en los arts.1729 y ss.

    del citado Código, vale decir, el hecho de la víctima (art.1729), el hecho del tercero asimilable al caso fortuito (art.1731), el uso contra la voluntad expresa o presunta del dueño (art.1758) y el caso fortuito extraño al riesgo propio de la cosa (art.1733, inc.e) (ver “Código Civil y Comercial de la Nación” comentado por E.L.H., Dir. G.M. y J.C.R., Ed. La Ley, 2014).

    Fecha de firma: 07/06/2023

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    Es que, conforme lo estatuye el art.1757, toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización, siendo la responsabilidad objetiva.

    En tal sentido, la jurisprudencia elaborada durante la vigencia del anterior Código Civil sostuvo que en hipótesis como la de autos, en que un peatón es arrollado por un automotor, era de aplicación la presunción que emanaba del art. 1113 del Cód. Civil, la que debía ser destruida por prueba aportada, no por la víctima, sino por aquél sobre quien recae, es decir, el conductor del vehículo, y que acredite fehacientemente alguna de las causales eximentes que contemplaba la citada...

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