Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 8 de Julio de 2021, expediente CNT 032994/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 32994/2013

(Juzg. N° 12)

AUTOS: “J.R.D.O. C/JOSE PATARO S.R.L. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 7 de julio de 2021.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo, recurren la codemandada Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y la codemandada José

  1. S.R.L., según los escritos de fs. 504/507 y fs.

    508/523, respectivamente, que merecieron réplica a fs.

    525/537, fs. 539 y fs. 540/542, en ese orden.

    A fs. 503 la perito contadora cuestiona por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

    II- En primer lugar, cabe desestimar la queja vertida por la codemandada J.P. S.R.L. frente a la declaración de invalidez constitucional del art. 39 inc 1º de la L.R.T.

    decidida en la sede de grado.

    Fecha de firma: 08/07/2021

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    Sobre el tema, considero que la citada norma legal –que ha sido derogada por el art. 17, apartado 1° de la ley 26.773

    (B.O.: 26/10/2012)- en cuanto exime a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores con la sola excepción de la derivada del art. 1.072 del Código Civil y,

    por ende veda al trabajador o sus derechohabientes de la posibilidad de accionar contra aquéllos en procura de responsabilizarlos con fundamento en el derecho común (vale decir, en el marco del mentado artículo 1.113 del Código),

    vulnera los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 28 de la Ley Fundamental y las normas de jerarquía constitucional contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que conforman el bloque constitucional federal (art.

    75 inc. 22 de la C.N.), tal como lo afirmó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada el 21/09/2004 en la causa “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/

    Accidente ley 9688” (Fallos 327:3753) -cuyos términos y fundamentos en lo principal doy por reproducidos por razones de brevedad y reiterada aplicación-, razón por la cual propicio sea declarada su inconstitucionalidad.

    En consecuencia, y por aplicación de la mencionada doctrina del Alto Tribunal, debe partirse de la base de la posibilidad de reclamar como lo hizo el actor en el presente caso. De tal modo, no encuentro mérito para apartarme de lo allí resuelto en este sentido, por lo que sugiero confirmar el fallo apelado en este aspecto.

    III- Tampoco merece aceptación el disenso vertido por la codemandada J.P. S.R.L. frente a la condena que le fue impuesta en origen con fundamento en el artículo 1.113 del Fecha de firma: 08/07/2021

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    Código Civil (actualmente artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación-).

    En efecto, en primer lugar, deviene inatendible el planteo tendiente a poner en duda el acaecimiento mismo del infortunio denunciado y su mecánica, pues la propia codemandada señaló en el responde que “habiéndose presentado a trabajar el día 05/05/2011 a las 08:00, habiendo acontecido el accidente a las 10:00 hs. El actor, tal como surge de la demanda, simplemente se cayó” (ver fs. 136 vta.), y que “es correcto que el actor sufrió un accidente de trabajo el día 05/05/2011” (ver fs. 137 vta.).

    El reconocimiento apuntado es –sin duda- trascendente a los fines de la resolución de la presente litis y permite afirmar que en autos no existía en autos un debate fáctico en torno al accidente sufrido por J. el día 05/05/2011

    mientras cumplía sus tareas.

    Por lo demás, en cuanto a las características del suceso,

    su mecánica y las condiciones en que éste habría tenido lugar,

    la declaración de la testigo G. (ver fs. 301) -aportada por la propia accionada-, aunada a lo que surge de la denuncia efectuada ante la ART resultan suficientes para demostrar los extremos en cuestión.

    Así, la testigo G. (ver fs. 301) declaró que “que conoce a la demandada P. ya que es actualmente en ella (…)

    que el actor realizaba tareas de oficial demoledor, que era en obras en demoliciones manuales o mecánicas (…) que la dicente recibe una comunicación verbal del Sr. C.S.V. que es un jefe de obra, que le notifica que se cayó el actor de una loza, que le notifica así puede hacer la denuncia Fecha de firma: 08/07/2021

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    administrativa a la ART, que todo lo que sabe es que en ese momento estaba siendo trasladado al sanatorio G. mediante una ambulancia, que sabe que tuvo en uno de los brazos una lesión por la que tuvo que ser intervenido”.

    Por su parte de la denuncia efectuada ante la ART (ver fs. 348) surge en la descripción del accidente que “en la obra Avda. Córdoba 5740 esq. B. (…) se desplomó una losa,

    cedió y cortó el cabo de vida y cayó con ella rompiendo en apariencia huesos de alguno de los brazos y las costillas”.

    A ello cabe añadir que que el testigo V. (ver fs.

    343) –traído a juicio por la accionada- manifestó que “yo estuve en la obra hasta las 8,15 hs. y me fui para otra obra.

    A la hora y hora y media me llaman gente de otra empresa que estaba trabajando en el lugar y me dicen que O. se había accidentado. Cuando regreso a la obra lo encuentro en el pasillo de acceso en la planta baja sentado con sus compañeros esperando a que llegue la ambulancia. Que tenía un dolor en el hombro. Me dice que se cayó del segundo piso”.

    Los elementos probatorios reseñados dejan sin sostén el planteo esgrimido por la codemandada tendiente a poner en duda que en autos se hubiera acreditado en autos la mecánica del accidente denunciado y las circunstancias en que este se produjo, pues los mismos controvierten la genérica versión de los hechos dada en el responde -luego reiterada en el escrito recursivo- en punto a que el actor “simplemente se cayó” (ver fs. 136 vta.), y que “el actor tropezó cayéndose al piso” (ver fs. 511).

    En efecto, analizando las posturas de las partes en la traba de la litis, se advierte que en el responde la accionada Fecha de firma: 08/07/2021

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    desconoció en términos generales y en forma genérica los hechos alegados en el inicio y las afirmaciones del actor,

    pero no cumplió con la carga que impone el art. 356 del C.P.C.C.N., el cual establece que la parte demandada deberá

    reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda

    , y "especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa”, y dispone asimismo que “su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran”.

    En tal inteligencia, advirtiendo lo genérico de la contestación de demanda en el aspecto que aquí interesa,

    corresponde tener por cierto lo denunciado en el inicio en cuanto a las características del infortunio, su mecánica y las condiciones en que éste habría tenido lugar. Máxime cuando,

    como en el caso, la restante prueba de la causa avala la versión fáctica denunciada en el inicio.

    En tal marco, coincido con el criterio expuesto en el pronunciamiento recurrido, en punto a que la responsabilidad que cabe a la codemandada J.P. S.R.L. frente al accionante es la que surge del segundo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR