Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Abril de 2022, expediente FBB 005317/2021

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5317/2021/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 7 de abril de 2022.

VISTO: El expediente nro. FBB 5317/2021/CA1, caratulado: “J.R.,

R.A.c. DEL INTERIOR, O.P. Y VIVIENDAS

– DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES s/ Impugnación de acto

administrativo”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, en virtud del recurso de

apelación deducido a f. 121 contra la sentencia de fs. 117/120.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.) A fs. 117/120 la Sra. Jueza de grado rechazó el recurso

interpuesto por R.A.J.R. en los términos del art. 84 de la ley

25. 871 por considerarlo extemporáneo.

Para así resolver, manifestó que, contra la Disposición SDX n°

210091 de fecha 20/12/19 dictada por la Dirección Nacional de Migraciones por la

cual se denegó el beneficio de admisión al país del Sr. Ramón Antonio Jiménez

Rosario, se interpuso recurso de reconsideración el que fue resuelto por la citada

Dirección con fecha 23/08/2021 por Disposición SDX n° 142655 rechazando el

mismo. Tal denegatoria fue notificada al Sr. Defensor Oficial en el domicilio

constituido en autos con fecha 03/09/2021 a las 12.40 hs. y no como sostiene el

recurrente con fecha 16/09/2021 (fecha en la que se solicitó y se habría tomado vista

de las actuaciones); de ahí concluyó que al tiempo de interposición del recurso –

29/10/2021– el plazo para su presentación se encontraba ampliamente vencido.

2do.) Contra lo así resuelto, a f. 121 apeló el Defensor Federal,

Dr. G.D.J. y expresó agravios a fs. 123/131.

En síntesis, manifestó que: a) le agravia que la Jueza de grado

haya entendido –erróneamente– que la notificación de fecha 3/9/21 es la que

corresponde excluyentemente tener en cuenta para computar el plazo de los 30 días

hábiles normativamente asignados para recurrir (art. 84 de la ley migratoria), y ello, a

pesar de reconocer la ‘a quo’ que fue recién con fecha 16/9/21 que se tomó la vista de

las actuaciones; b) la magistrada judicial omitió considerar la reglamentación formal

de la cuestión, y la cuestión sustantiva implicada en el caso. El aspecto formal estriba

en la suspensión de plazos recursivos expresamente prevista en la normativa

reglamentaria para supuestos como el tratado; vale decir, cuando es necesario tomar

vista de las actuaciones; c) conforme la legalidad vigente (art. 76 del Decreto 1759/72,

Fecha de firma: 07/04/2022

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5317/2021/CA1 – S.I.–.S.. 2

reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, aplicable

supletoriamente en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR