Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Abril de 2022, expediente FBB 005317/2021
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5317/2021/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 7 de abril de 2022.
VISTO: El expediente nro. FBB 5317/2021/CA1, caratulado: “J.R.,
R.A.c. DEL INTERIOR, O.P. Y VIVIENDAS
– DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES s/ Impugnación de acto
administrativo”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, en virtud del recurso de
apelación deducido a f. 121 contra la sentencia de fs. 117/120.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) A fs. 117/120 la Sra. Jueza de grado rechazó el recurso
interpuesto por R.A.J.R. en los términos del art. 84 de la ley
25. 871 por considerarlo extemporáneo.
Para así resolver, manifestó que, contra la Disposición SDX n°
210091 de fecha 20/12/19 dictada por la Dirección Nacional de Migraciones por la
cual se denegó el beneficio de admisión al país del Sr. Ramón Antonio Jiménez
Rosario, se interpuso recurso de reconsideración el que fue resuelto por la citada
Dirección con fecha 23/08/2021 por Disposición SDX n° 142655 rechazando el
mismo. Tal denegatoria fue notificada al Sr. Defensor Oficial en el domicilio
constituido en autos con fecha 03/09/2021 a las 12.40 hs. y no como sostiene el
recurrente con fecha 16/09/2021 (fecha en la que se solicitó y se habría tomado vista
de las actuaciones); de ahí concluyó que al tiempo de interposición del recurso –
29/10/2021– el plazo para su presentación se encontraba ampliamente vencido.
2do.) Contra lo así resuelto, a f. 121 apeló el Defensor Federal,
Dr. G.D.J. y expresó agravios a fs. 123/131.
En síntesis, manifestó que: a) le agravia que la Jueza de grado
haya entendido –erróneamente– que la notificación de fecha 3/9/21 es la que
corresponde excluyentemente tener en cuenta para computar el plazo de los 30 días
hábiles normativamente asignados para recurrir (art. 84 de la ley migratoria), y ello, a
pesar de reconocer la ‘a quo’ que fue recién con fecha 16/9/21 que se tomó la vista de
las actuaciones; b) la magistrada judicial omitió considerar la reglamentación formal
de la cuestión, y la cuestión sustantiva implicada en el caso. El aspecto formal estriba
en la suspensión de plazos recursivos expresamente prevista en la normativa
reglamentaria para supuestos como el tratado; vale decir, cuando es necesario tomar
vista de las actuaciones; c) conforme la legalidad vigente (art. 76 del Decreto 1759/72,
Fecha de firma: 07/04/2022
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5317/2021/CA1 – S.I.–.S.. 2
reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, aplicable
supletoriamente en...
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