Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 22 de Junio de 2022, expediente CIV 079158/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “J., Reina Victoria c/

Cárdenas S.A. Empresa de transportes y otro s/ daños y perjuicios” (EXPTE N°

79.158/2017), respecto de la sentencia dictada el 2 de julio del 2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr. R.P. –Dra. LORENA FERNANDA

MAGGIO- Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJOO-.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.R.V.J. demandó a “C.S.E. de Transportes” y citó en garantía a “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz de un accidente de transito ocurrido el día 27 de agosto del 2016. Según narró, aquel día alrededor las 19.30 hs, conducía el automóvil de su propiedad marca V.S. (dominio LVG-005), a moderada velocidad y en forma atenta y reglamentaria, por la Av. L.N.A., de la Ciudad de Buenos Aires. En dichas circunstancias, al arribar a la intersección con la calle S., después de verificar que no venía ningún otro vehículo cerca,

puso la luz de giro para ingresar al carril derecho, cuando efectuó dicha maniobra,

fue fuertemente embestida en el lateral trasero derecho por un colectivo de la línea 126, interno 73, conducido en la ocasión por C.G.M. a excesiva velocidad. A raíz del siniestro se tuvo que dirigir al Hospital Interzonal General de Agudos presidente P., donde le practicaron las primeras curaciones y le diagnosticaron traumatismo encéfalo craneano sin perdida de conocimiento,

traumatismo de columna cervical con latigazo o síndrome de whilplash, lumbalgia bilateral postraumática, excoriaciones y hematomas en varias partes del cuerpo.

De su lado, “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y “Cárdenas S.A. Empresa de Transportes” luego de realizar una Fecha de firma: 22/06/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

negativa pormenorizada de los hechos y documentación acompañada,

reconocieron que el accidente sucedió pero afirmaron que se produjo por la exclusiva responsabilidad de la actora, ya que la misma intentó girar la derecha para agarrar la calle S., desde el carril central de la Av. L.N.A. por intermedio del hueco que deja del Boulevard en la encrucijada. Agregaron que tal maniobra era altamente peligrosa y se encuentra prohibida.

En la sentencia de grado dictada el día 22 de mayo de 2020, con sustento central en las conclusiones del perito ingeniero designado de oficio, y luego de señalar que “las declaraciones testimoniales aportadas en autos no resultan suficientes para demostrar que la actora en su cruce desde el carril central al carril de la Av. L.N.A. con la intención de girar en la calle S. no se interpusiera en la línea de marcha del colectivo de la demandada. De esta forma, la versión de la posible mecánica de los hechos ensayada por el perito mecánico se torna verosímil. Verificando así la versión de la citada en garantía en punto a que la actora se habría interpuesto en la línea de marcha de la unidad de la demandada” la Sra. Jueza resolvió rechazar la demanda, con costas.

  1. Contra dicha sentencia, expresó agravios la actora mediante la presentación digital del día 4 noviembre de 2021, contestada por la contraria mediante presentación digital el día 24 de ese mismo mes.

    Según sostuvo su representante, “de las pruebas producidas en autos, surge clara e incontrovertida, no sólo el acaecimiento del hecho de autos,

    sino a su vez la participación y responsabilidad en la producción del mismo del accionado, sin embargo, ello ha sido inadmisible, reprochable e infundadamente dejado de lado por el juez de grado (…)”. En esta dirección, manifestó que “fue el propio conductor que en su declaración (…) admitió que vio a la conductora del vehículo en estos términos ‘estoy llegando a la intersección de A. y S. cuando veo que el vehículo que estaba en el carril hace una mala maniobra’. De tales exposiciones, aunque falaces en cuanto al modo en que relata el suceso, puede entenderse que el conductor del colectivo vio a la actora antes del siniestro. Por ello arribamos a la siguiente conclusión: la falta de dominio del rodado conducido, al no adaptar la marcha a las circunstancias especiales del caso, atento la presencia de la actora que le precedía, o bien por conducir con total desatención a las contingencias del tránsito (…) Así las cosas,

    se observa que la causa eficiente del evento fue el obra imprudente del chofer del colectivo en transgresión del mandato legal que lo obligaba a circular con Fecha de firma: 22/06/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    cuidado y prevención, con dominio efectivo sobre su móvil, lo que significa la obligación de ceder el paso a quien ya se encontraba culminando el cambio de carril.”A su vez, agregó que “la versión de la citada en garantía, sostenida por el testigo y conductor del ómnibus, Sr. C.G.M., en su declaración testimonial es completamente falsa (…) en la misma manifiesta que la actora realiza una maniobra totalmente...

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