Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 1 de Julio de 2019, expediente CNT 047903/2017/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 47903/2017/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 83043 AUTOS:”JIMENEZ MARIANO GUILLERMO C/ ACINDAR INDUSTRIA ARGENTINA DE ACEROS SA S/ JUICIO SUMARÍSIMO” (JUZG.80).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 1 días del mes de julio de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y, el doctor E.N.A.G. dijo:

Contra la resolución de origen que rechazó la acción de nulidad de despido y consecuente reinstalación del actor, se agravia la actora.

En el caso, las circunstancias fácticas no ofrecen dudas, lo que se encuentra en discusión es la calificación de los hechos en el contexto normativo.

En el caso particular de autos coinciden tanto la acción antidiscriminatoria (en tanto la causa del despido puedo haber sido la pertenencia del actor al conjunto de los agentes de actuación de fin sindical) como la represalia por el ejercicio de una libertad sindical en términos del artículo 47 LAS. En uno u otro caso la carga de la prueba del carácter no discriminatorio y no antisindical del distracto pesa sobre el demandado por las razones que se indicarán más adelante. Sin embargo, mientras el empleador podría oponerse al carácter antidiscriminatorio de la medida demostrando buen trato respecto de otros agentes de la actividad sindical, el carácter de represalia por actividad sindical no toma en cuenta el conjunto sino la vinculación entre la respuesta y el ejercicio de una libertad sindical.

El texto de la norma invocada es suficientemente claro:

Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical.

De ello surge que no se ampara un status de hecho sino que se protege a cualquier trabajador poniéndose a cargo del juez la potestad-deber de hacer cesar el Fecha de firma: 01/07/2019 Alta en sistema: 02/07/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #30152316#238563546#20190701124645389 impedimento u obstáculo al ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical. Lo que debe analizarse no es si el actor era activista sino si el acto es una represalia destinada a impedir u obstaculizar el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical. El 47 LAS no es una norma de protección de un delegado “de hecho” sino simplemente de protección frente a represalias contra el ejercicio de una libertad sindical, cualquiera de ellas que fuera. No se tutela una representación (de hecho o de derecho) sino una libertad.

Todo acto de representación importa siempre la existencia de un colectivo.

En el caso la libertad cuya tutela se pretende es la libertad sindical en su plano individual, no la libertad individual en el plano colectivo. Estas libertades sindicales, en cuanto tienen como sujeto activo al trabajador son reseñadas por el artículo 4 LAS.

Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales:

  1. Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales; b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse; c) Reunirse y desarrollar actividades sindicales; d) P. ante las autoridades y los empleadores; e) Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.

La remisión al comportamiento antisindical no forma parte de la hipótesis normativa sino de la determinación de sus consecuencias “...el cese inmediato del comportamiento antisindical”. Por ese motivo disiento con la postura de De la Fuente en tanto remite el tipo del artículo 47 LAS a las prácticas desleales. El objeto de protección de la norma genérica del artículo 47 LAS difiere del dispositivo específico de aplicación de multas que establece el artículo 53 LAS referido a las prácticas desleales (no a los comportamientos antisindicales). En realidad el fundamento de De la Fuente se halla simplemente en la paronimia de las formas gramaticales.

Como puede apreciarse es una libertad sindical individual objeto de tutela específica afiliarse, no afiliarse o desafiliarse (artículo 4 inciso b) el desarrollo de actividades sindicales (artículo 4 inciso c). Obsérvese que las libertades sindicales individuales sindicales no están sometidas a otras restricciones que las que delimitan este ejercicio como propiamente sindical (artículo 3 LAS), esto es, de lo que es el interés colectivo de los trabajadores.

Fecha de firma: 01/07/2019 2 02/07/2019 Alta en sistema:

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #30152316#238563546#20190701124645389 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Adviértase la diferencia con el modo en que es regulada esta actividad sindical cuando se refiere a la libertad sindical en cabeza de las organizaciones sindicales en el marco del artículo 5 inciso d LAS “…realizar todas las actividades lícitas en defensa del interés de los trabajadores. En especial, ejercer el derecho a negociar colectivamente, el de participar, el de huelga y el de adoptar demás medidas legítimas de acción sindical”. Es allí donde aparecen las marcas sintácticas relativas a la licitud y a la legitimidad de la acción como condicionante de la operatividad de la garantía de la libertad sindical que expresa el artículo 47 LAS.

De esta manera, para que la organización sindical pueda invocar el amparo específico del artículo 47 LAS, la libertad sindical afectada, en tanto objeto de protección, requiere como presupuesto la legitimidad de la acción. En cambio, en el ámbito de la actuación individual, la tutela de la libertad sindical prescinde de la legitimidad de la acción sindical para encontrar su límite exclusivamente en el abuso del derecho como, por ejemplo, por el ejercicio de violencia o la utilización de la medida fuera del objeto del interés sindical regulado por el artículo 3 LAS (v.gr. las medidas dirigidas contra otra organización sindical o para defender cláusulas de closed shop).

Sin embargo, debe admitirse que tanto en el caso de la acción con fundamento en la discriminación (artículo 1 CERD) o de la norma del artículo 47 LAS la consecuencia jurídica inmediata no es un resarcimiento adicional sino la pérdida de efectos jurídicos del acto discriminatorio o de represalia antisindical.

Lo que debe analizarse entonces no es si el actor era un sujeto especialmente vulnerable a actos discriminatorios o peyorativos, sino si existió un ejercicio de la libertad sindical y una relación de contemporaneidad entre el ejercicio de esa libertad sindical y la represalia. Como se ha visto, sólo un exceso de lenguaje puede considerar a la norma del artículo 47 LAS una norma antidiscriminatoria pues su función no es verificar la existencia de una discriminación (la afectación de un grupo de sujetos marcados por el agente discriminador) sino de una reacción antijurídica contra el ejercicio por parte de un trabajador de una libertad sindical.

Tampoco es preciso hablara de una inversión de la carga probatoria, pues no se trata de una asignación de posiciones fijas sino de circunstancias contextuales que permiten inferir las bases de una decisión razonable. Como se ocupa de señalar C.:

Es común leer y escuchar la pregunta ¿quién debería probar y no lo hizo? Por supuesto que no se debe probar nada, porque no hay ningún deber –ergo, ninguna sanción a su omisión- en ello respecto de las partes. Es hora de recordar que es una carga, un imperativo jurídico en el propio interés si no pruebo, no me sancionan, no Fecha de firma: 01/07/2019 Alta en sistema: 02/07/2019 3 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #30152316#238563546#20190701124645389 me compelen patrimonialmente como sucede ante el incumplimiento de una obligación. Sólo pierdo dicha ventaja procesal. Tampoco se soluciona el intríngulis preguntando ¿quién es el actor o el demandado? O, ¿quién tenía la carga de hacerlo? La cuestión es preguntarse ¿quién va a asumir las consecuencias de que determinado hecho controvertido no esté suficientemente probado?

Estar claros en esto es de vital importancia, por cuanto una distribución errónea de la carga de la prueba puede inducir al juez a conclusiones erróneas y por tanto a una sentencia errada.

En realidad, esta idea esencial en el tema nos demuestra que más que reglas de prueba, son reglas de decisión.1 Precisamente porque estas reglas son reglas de decisión frente a la inexistencia de prueba capaz de producir convencimiento en el juzgador intersubjetivamente explicitable, la norma preeminente respecto de la carga de la prueba no es la del artículo 377 CPCCN, sino la del artículo 386 CPCCN que impone al juzgador resolver respecto del material probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Esto es, de acuerdo a las máximas de la razón y la experiencia. Mientras las reglas de la sana crítica son el instrumento teórico por el cual es posible aproximarse a los medios y objeto de prueba, la regla del artículo 377 tiene...

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