Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 26 de Noviembre de 2015, expediente CIV 114333/2003

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre del año dos mil quince, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “J., M.T. c/Crucero del Norte SRL / Protección Mutual Seguros de s/ daños y perjuicios”, expediente n°114333/2003, la Dra. D. de V. dijo:

En su sentencia de fs. 617/630, el Dr. A.H.L., hizo lugar a la demanda interpuesta por M.T.J. contra Crucero del Norte SRL, por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 31 de diciembre de 2002.

I- Ese día, aproximadamente entre las 04:30 horas y 04:45 horas, la actora viajaba a bordo del interno 140 de propiedad de la empresa demandada por la ruta nacional N° 14. Al llegar a la altura del paraje “El Naranjito” cercano a la ciudad de Santo Tomé, provincia de Corrientes, el conductor del ómnibus perdió el dominio de la unidad provocando su vuelco y derrape, proyectándose hacia la banquina de la mano contraria. La parte actora sufrió lesiones.

El sentenciante de grado atribuyó total responsabilidad por el hecho, a la parte demandada y la condenó junto a su aseguradora citada en garantía a indemnizar a J..

Tanto la actora como la empresa demandada y Protección Mutual Seguros de Transporte Público de Pasajeros, apelaron el fallo (fs. 633, 635).

  1. En su expresión de agravios, J. manifestó su disconformidad con el monto otorgado en concepto de daño moral, por considerarlo exiguo; la falta de tratamiento del reclamo de indemnización derivada de la pérdida del niño por nacer y Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 1 #12147362#143825514#20151201084238259 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M finalmente, con la tasa pasiva dispuesta para el cálculo de los intereses sobre el monto de condena (fs. 746/749).

  2. C. del Norte, por su parte, se quejó por las excesivas sumas fijadas para cubrir la incapacidad psíquica y física sobreviniente; el daño moral; el daño estético; los gastos médicos; el tratamiento kinesiólogico y el tratamiento psicológico (fs. 736/739).

    Finalmente, la aseguradora citada en garantía, se agravió por la declaración de inoponibilidad de la franquicia dictada en la sentencia apelada (fs. 742/745).

    II- Montos indemnizatorios.

    El actual art. 1746, del C.. Civil y Comercial determina que para fijación de la indemnización por las lesiones se tenga en cuenta que las rentas del capital que se fije, cubran la incapacidad del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. Centrando la cuestión en la ratio legis de la norma, el punto de partida es recordar lo que se tiene principalmente en cuenta en materia de reparación de los daños es fijar con justeza una indemnización no integral, sino “plena” (art.

    1740). Ello porque se trata de un resarcimiento integral, concepto que no coincide con el daño real sufrido por la víctima, toda vez que el ordenamiento no contempla todos los aspectos y consecuencias que configuran su daño, sino el que es jurídicamente relevante.

    Lo que se ha tratado es de poner un margen al arbitrio judicial, pero resarciendo en la mayor medida posible a la víctima. Este principio ha sido reconocido desde hace tiempo por la jurisprudencia, fue consagrado en nuestro ordenamiento civil por lo que ahora el nuevo artículo lo ha venido a confirmar como una norma jurídica del derecho vigente (CJN in re “Santa Coloma”, Fallos: 308:

    1160; G. (id.11) y A.” (Fallos 327:3753).

    La objetivación de pautas para la fijación del quantum indemnizatorio, ha buscado eliminar aquellos criterios Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 2 #12147362#143825514#20151201084238259 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M discrecionales como factor exclusivo o mediante cálculos enmascarados que no explicitan los presupuestos tomados en consideración, se concluye que el sistema tiende al loable propósito de trasparentar el procedimiento de cuantificación del daño, cuando el juzgador no ha señalado con claridad las circunstancias determinantes de su decisión, o qué variables ha tomado en cuenta para llegar a las cifras por las que condena al culpable y las aseguradoras citadas en garantía (conf. A. e I.T., en Trigo Represas Benavente, Daños causados a las Personas, pág. 531)

    Pero si de lo que se trata es de evitar aquellos criterios con un reproche que apunta a un defecto de fundamentación de la sentencia, la ductilidad del art. 3 del Código en tanto exige al juez una decisión razonablemente fundada, abre sin duda una brecha al respecto.

    Simultáneamente, también se ha tenido en cuenta estimar costos del resarcimiento en orden a las previsiones de integridad patrimonial de las compañías aseguradoras.

    Como se ve el tema tiene dos enfoques, uno desde la óptica de la víctima que tiene que ser indemnizada en forma plena y otra, dar previsibilidad y seguridad a los autores del daño respecto de las sumas indemnizatorias que deban afrontar.

    2- En cuanto al contenido de la norma, el nudo del problema no estaría en las fórmulas matemáticas en sí, sino en las variables a tomar en cuenta para el cálculo. Ello lleva a concluir que aún si se aceptara lisa y llanamente su aplicación, en cada caso habrá

    que explicitar cuál ha sido camino transitado para obtener el monto alcanzado, en orden a las distintas variables a considerar. Adviértase entonces, que cualquiera sea el estándar o método que se utilice necesariamente debe ser corregido o interpretado a través del prudente criterio judicial según las circunstancias particulares del caso.

    Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 3 #12147362#143825514#20151201084238259 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M La valoración discrecional del juez opera respecto de la edad de la víctima a considerar en el cálculo, ya que la disminución de la incolumidad personal se mensura no sólo con relación a la aptitud de obtener ingresos, sino en función de toda actividad valiosa materialmente que pueda desempeñarse en una vida normal. Es decir que la potencialidad productiva se puede prolongar más allá de la edad que arbitrariamente se pueda establecer y teniendo en cuenta por otra parte que los costos de la incapacidad se prolongan hasta la muerte. También cabe considerar en cada caso el estado de salud previo al hecho dañoso porque es una pauta que opera sobre la expectativa de vida (por ejemplo un individuo hipertenso, diabético, obeso, sometido a un tratamiento de diálisis de 50 años). Es decir, la enfermedad previa, el nivel y calidad de vida, el acceso o no a un buen sistema de salud son variables a contemplar al incorporar a la fórmula la edad de la víctima.

    Paralelamente señalo que la edad avanzada no es un impedimento para desenvolver emprendimientos útiles y de interés y tampoco para resarcir la incapacidad sufrida por el anciano que ha superado la edad laborativa.

    Por otra parte el juez debe determinar qué

    posibilidad real de actividad restante tiene el damnificado de alcanzar en el futuro, porque los ingresos del individuo no merman en igual relación con el porcentaje de incapacidad que se determine (ver I., H.: De los daños a la persona, Ediar, 1993, pág.513).

    Es que el porcentaje de incapacidad determinado por los peritos médicos y psicólogos inciden no en abstracto, sino en relación a las circunstancias personales de cada víctima, en tanto queda condicionado por la actividad específica a que se dedique y a la vida social o deportiva que despliegue. Recuerdo que en el caso A., la Corte ha dicho que el porcentaje de incapacidad no conforma una pauta estricta que el juzgador deba seguir Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 4 #12147362#143825514#20151201084238259 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M inevitablemente, porque no solo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también, las consecuencias tanto desde el punto de vista individual de la víctima, como desde lo social, lo que confiere un marco de valoración más amplio (Fallos: 310:1826/28) y aún la pérdida de chance de la posibilidad futura de una ascenso (Fallos 308:1109, 1117).

    Inclusive se hace preciso determinar qué tasa de interés aplicará. Ciertamente que por las fluctuaciones de la tasa real en función de la depreciación de la moneda, es preciso recurrir a tasas puras.-

    En efecto, A. e I.T. al repasar las fórmulas Vuoto, M., Las Heras-Requena, V.I. o M., como expresiones diferentes de la misma fórmula señalan que se fue variando la tasa de interés puro del 6% al 4% por problemas de inflación que hacen imposible mantener la indemnidad (las propuestas abarcan el 8%, 6%, 4% y 2%, resultando que a mayor tasa menor resulta el monto del capital a determinar).

    En fin, la relación con el ingreso-salario es un aspecto laboral y parcial que compone la capacidad genérica indemnizable. A título de ejemplo señalo que la...

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