Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Noviembre de 2022, expediente CIV 112532/2011/CA002

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

J., M.L. c/ J.M., M.Á.B. y otros s/ impugnación de paternidad

Expediente n.º 112.532/2011

Juzgado Civil n.º 82

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “J., M.L. c/ J.M., M.Á.B. y otros s/ impugnación de paternidad”, respecto de la sentencia dictada el 20 de julio de 2020, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO –

CARLOS CALVO COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia dictada el día 20 de julio del 2020 hizo lugar a la acción de impugnación entablada por la actora y,

en consecuencia, desplazó al Sr. M.Á.B.J.M. de su paternidad y declaró a E.D.Á.V. como progenitor de la accionante quien, en lo sucesivo, se llamará M.L.V.. Asimismo, condenó a E.D.Á.V. a abonar a la actora la suma total de Pesos Dieciocho Millones Fecha de firma: 10/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Novecientos Veintiún Mil Doscientos Cuarenta Y Seis ($ 18.921.246),

con más los intereses y costas del proceso.-

Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la demandante (f. 1066) y del progenitor accionado (f. 1062). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – ver proveído de f. 1067-, la actora fundó su recurso mediante la presentación incorporada al sistema lex 100 el día 19 de mayo del 2022. Corrido el pertinente traslado de ley, las quejas fueron replicadas por el letrado apoderado del Sr. Valenti el día 8 de junio del corriente año.-

Por su parte, el progenitor demandado,

expresó agravios el día 20 de mayo del 2022. Su traslado, conferido mediante el proveído de f. 1191 – foliatura conforme al sistema digital-, fue contestado por la actora el día 10 de junio de 2022.-

A su turno, el 4 de julio del 2022, dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara.

Argumentó que, las cuestiones controvertidas en esta instancia, se remiten a consideraciones infra constitucionales que, por regla, resulta ajenas a su incumbencia.-

II.- Antes de ingresar en el estudio del caso,

estimo atinado efectuar una breve reseña de los hechos que motivaron el inicio de este proceso.-

i. En su escrito inaugural, la accionante relató que, durante su niñez y juventud, creció en la convicción que el Sr. M.Á.B.J.M., marido de su progenitora,

era su padre biológico. Que dicha circunstancia fue drásticamente modificada el día 6 de febrero del 2009 cuando, al encontrarse con su prima hermana, la Sra. I.F., se enteró que su progenitor era,

en verdad, el Sr. E.V., dueño de la empresa denominada “FABHERCO”. Señaló que, cuando su prima hermana le contó, su primera reacción fue decirle que era una “estupidez” pero que A.F. de firma: 10/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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B., mujer que en vida fuera su madre, le confirmó que efectivamente era así. Apuntó que a J.M. poco lo vio desde junio de 1989 y que, al enterarse de esta situación, lo puso en conocimiento de manera inmediata. Explicó que, por dichos de su madre, supo que el Sr. V. sabía de su existencia y su condición de padre pero que, como estaba casado con otra mujer con la que tuvo dos hijos -W.E.V. y A.E.V.-, y a fin de mantener en secreto su paternidad, le entregaba esporádicamente a su madre pequeñas sumas de dinero. Calificó de “insuficiente e “insultantes” aquellas prestaciones y describió las cantidades y lugares de pago. Precisó que los mismos cesaron, recién, cuando lo citó a una mediación para que la reconociera y la indemnizara.-

Describió la empresa del progenitor y señaló

que su madre prestó funciones desde enero de 1970 a marzo de 1993.

Destacó la condición y fortuna del codemandado V. y remarcó

que la sociedad tiene una larga trayectoria de más de 58 años.-

Justificó cada uno de los rubros reclamados y realizó una breve reseña de su situación socioeconómica. Ofreció

prueba y fundó en derecho. Denunció pacto de cuota litis y beneficio de litigar sin gastos.-

ii. A fs. 188, se declaró la rebeldía del Sr.

M.Á.B.J.M..-

iii. fs. 135/148, se presentó, por apoderado,

E.D.Á.V.. Contestó la demanda entablada en su contra y realizó una negativa pormenorizada de los hechos relatados en el escrito inaugural. Negó ser el progenitor de la actora y haber tenido relación personal con A.B.M..-

Resaltó que existe una filiación matrimonial con un padre y una madre -M.Á.B.J.M. y A.B.M.- y que, de prosperar la impugnación de Fecha de firma: 10/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

paternidad contra J.M., asumía el compromiso de someterse voluntariamente a los estudios médico-genéticos correspondientes.-

Dio su versión de los hechos y explicó que conoció a la madre de la actora el día 2 de enero de 1970, fecha en la cual ingresó a laborar en la empresa. Afirmó que recién se enteró de la posibilidad de ser progenitor cuando, luego de 25 años, la demandante lo citó a una mediación y le manifestó esta circunstancia. Dijo ser un hombre de casi 80 años y ferviente católico, por lo que, de haber mediado la posibilidad de creer que la actora fuera su hija, no hubiera dudado en tomar las medidas pertinentes para llevar adelante las tareas que son requeridas a un padre.-

Impugnó los rubros indemnizatorios, ofreció

prueba y solicitó el rechazo de la demanda.-

iv. Por último, a fs. 180/185, se presentó, por derecho propio, A.B.M.. Opuso falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, contestó demanda.-

Indicó que se desempeñó en Fabherco SRL

como secretaria de uno de los socios desde el 2 de enero de 1970

hasta el 31 de marzo de 1993. Que, en el año 1974, se casó con M.Á.J.M., pero que, como las cosas en su vínculo no funcionaban bien, y ante la seducción ejercida por E.V.,

comenzó una relación sentimental a partir del año 1980. Precisó que lo veía en el trabajo y también fuera del mismo. Agregó que el demandado también se encontraba casado y que, cuando iniciaron la relación amorosa, tenía dos hijos, motivo por el cual el vínculo personal se desarrolló en el más absoluto secreto.-

Señaló que, al anoticiarse de su embarazo, le planteó la situación a E.V., pero que su primera reacción fue negar la realidad y su responsabilidad. Que, posteriormente, ya nacida M.L., lo intentó nuevamente, pero éste se negó y la amenazó.

Fecha de firma: 10/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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Aclaró que J.M. nunca se anotició de esta situación y que,

incluso ya separados de hecho, continuó haciéndose cargo de M.L..-

Remarcó que V. realizaba aportes esporádicos y de bajo monto y que, como le hizo la vida imposible en la empresa, decidió renunciar luego de 23 años de trabajo. Detalló su condición económica en ese entonces y manifestó que, en varias oportunidades, acudió al demandado a fin de solicitar ayuda económica.-

Postuló que, recién en el año 1994, recurrió a un abogado, quien citó a su Estudio a V. y acordaron,

informalmente, que pasaría regularmente una cuota de alimentos.-

Reconoció diversa documental acompañada por la actora y, específicamente, la carta ológrafa de septiembre de 2011.-

v. A fs. 654/659, se informó y acreditó el fallecimiento de la codemandada A.B.M..-

vi. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, y agregados los correspondientes alegatos, el Sr. Juez de grado, consideró que, de acuerdo con los resultados arrojados de la prueba genética de f. 373, M.L. no es hija del Sr. M.Á.B.J.M. y, en consecuencia,

desplazó de la paternidad matrimonial a este último y emplazó como progenitor de la demandante al Sr. E.D.V.. Asimismo,

condenó al demandado a abonar, por los daños y perjuicios, la suma total de Pesos Dieciocho Millones Novecientos Veintiún Mil Doscientos Cuarenta Y Seis ($ 18.921.246).-

III.- Efectuada esta breve reseña, y previo a tratar las quejas vertidas por los recurrentes, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno Fecha de firma: 10/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.

arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752

del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED,

20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA

LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73;

SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

Asimismo, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del flamante Código Civil y Comercial, aprobado por Ley...

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