Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Septiembre de 2009, expediente C 96914

PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. confirmó, en sustancia, la sentencia dictada por el juez de la instancia inferior que, a su turno -v. fs. 280/286-, dispuso acoger la demanda que por daños y perjuicios derivados de la mala praxis profesional promoviera J.A.J. contra R.G.G., modificándola, por mayoría de votos, en cuanto al monto que había fijado en concepto del rubro “pérdida de chance”, el cual elevó (fs. 332/351 vta.).

El demandado vencido -con asistencia letrada- impugnó dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 354/364), cuya vista -conferida por V.E. en fs. 375- pasaré a evacuar seguidamente.

En sustento de su pretensión invalidante, denuncia el quejoso la violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia que acusa consumada por el órgano de alzada a raíz de la omisión de tratamiento de una cuestión esencial sometida expresamente a su conocimiento y decisión en ocasión de expresar los agravios que motivaron su alzamiento ordinario contra la decisión recaída en la instancia de origen. Tal: el análisis relativo a si el daño cuya reparación persigue el actor de autos obedeció a su actuación culposa o dolosa, presupuesto a su juicio indispensable para la procedencia de la acción impetrada, en la medida que constituye el factor de responsabilidad civil derivada del ejercicio profesional y cuya acreditación -que afirma incumplida- incumbía al demandante en virtud de las cargas del “onus probandi”.

Sobre el particular, añade que si bien el mencionado agravio fue receptado por el sentenciante en oportunidad de reseñar los motivos de impugnación llevados a su decisión, es lo cierto que no mereció luego su condigno abordaje y resolución, omisión que -a su juicio- invalida el decisorio impugnado en los términos de la cláusula constitucional invocada en su apoyo.

El remedio procesal deducido es improcedente y así propongo lo declare esa Suprema Corte, llegada su hora.

La mera lectura del pronunciamiento de grado pone nítidamente al descubierto que el agravio que dice preterido no fue tan sólo recogido por los magistrados en el tramo introductorio del acuerdo, destinado a delimitar el ámbito dentro del cual circunscribirían su competencia revisora (v. fs. 333/333 vta.) -como, sin razón, sostiene el recurrente-, sino que fue objeto de un acabado y extenso estudio desplegado a lo largo del acto sentencial plagado...

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