Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Septiembre de 2023, expediente CNT 021989/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N.º 21989/2021

AUTOS: “JIMÉNEZ, J.L. c/ PREVENCIÓN ART SA s/ RECURSO

LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar el recurso deducido, los integrantes de la Sala II, en la fecha de firma indicada al pie de la presente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia interlocutoria de primera instancia,

que rechazó el recurso deducido por el señor J. contra lo dictaminado por la Comi-

sión Médica n.º 10, se alza el pretensor; Prevención ART SA, contesta agravios.

II) Disconforme con lo determinado por su aseguradora de riesgos del trabajo respecto de que no padecía incapacidad con motivo del accidente in iti-

nere que sufrió el 17/12/2019, cuando, mientras retornaba a su domicilio en motocicleta luego de prestar tareas para Editorial Appia SRL, fue embestido por un automóvil, el señor J. instó un procedimiento administrativo por divergencia en la determinación de in-

capacidad.

Tras revisar a la accionante, y con sustento en el dictamen médico del 22/2/2021 (ver página 55), la Titular Suplente del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Jurisdiccional n.º 10, concluyó que el señor J. padecía un 0,39% de incapacidad. El reclamante apeló esa decisión (ver págs. 184) ante los Juzgados de primera instancia del fuero.

La magistrada a quo declaró desierto el recurso interpues-

to, y por eso lo desestimó.

No tendrá favorable recepción en mi propuesta la queja que el señor J. articula al respecto.

Como lo dejé dicho al votar en la causa n.º 29642/2020,

Iglesias, Nahuel Lautaro c/ Provincia ART SA s/ Recurso ley 27348

, el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal Fecha de firma: 27/09/2023 como lo mandan los artículos 27 y 39 del decreto 717/96 y 16 de la Resolución n.º

Alta en sistema: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en consonancia con lo que prevé

el artículo 116 de la ley 18345. Y lo cierto es que la queja que articulada por el señor J.-

nez está desierta.

Se limitó el actor, dogmáticamente, a afirmar que padecía incapacidad, sin decir a consecuencia de qué se encontraría -valga la redundancia- incapa-

citado. Tampoco señaló cuál habría sido el yerro cometido en la valoración de su minusva-

lía. Y lo que refirió en torno de las supuestas “repercusiones psiquiátricas” también se en-

contró vacío de contenido.

También la apelación bajo examen está desierta, en tanto el actor incurre en las mismas falencias argumentativas (art. 116 de la ley 18345).

El planteo de inconstitucionalidad que articula el señor Ji-

ménez respecto del sistema de acceso a la jurisdicción establecido por la ley 27348 es ina-

tendible.

Reiteradamente la Corte Federal ha señalado que “el voluntario sometimiento, sin reservas expresas, a un régimen jurídico, comporta un equívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior, con base constitucional” (Fallos: 331:901). Y lo cierto es que el reclamante articuló su pretensión en el marco del procedimiento de la ley 27348, sin haber hecho reserva alguna para posteriormente impugnarlo por -supuestamente- inconstitucional.

Lo expuesto, claro, amén de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa n.º 14604/2018, “Pogonza, J.J. c/

Galeno ART SA s/ accidente – ley especial”; decisión que en líneas generales comparto y a la cual me remito en mérito a la brevedad.

En consecuencia, voto por confirmar la sentencia interlo-

cutoria apelada.

I) Atento a la suerte del recurso interpuesto, voto por impo-

ner las costas de Alzada enteramente a cargo del actor (art. 68, párrafo, del CPCCN); y de acuerdo con el mérito, extensión y calidad de las tareas desarrolladas ante esta instan-

cia, propongo regular los honorarios de los abogados del señor J. y los de los asis-

tentes legales de Prevención ART SA, en la suma de $90.000 y $100.000, respectivamente (art. 38 de la ley 18.345).

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. La cuestión suscitada no es novedosa y ya he tenido oportunidad de expedirme tanto en primera instancia, como integrando este Tribunal e incluso a nivel doctrinario, en sentido contrario al formulado por mi distinguido colega. R. al respecto a lo sostenido, entre muchos otros otros in re “F.S., S.R.F. de firma: 27/09/2023

Alta en sistema: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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c/ Galeno ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 20/9/2021; “I., J.E. c/

Galeno ART S.A. s/ Recurso ley 27348” del 28/09/2021; “M., L.S. c/

Federación Patronal Seguros S.A. S/ Recurso ley 27348” del 19/10/2021; “Osuna, R.E. c/ Federación Patronal ART S.A. S/ Recurso ley 27348 del 30/09/2021; “M.,

J.P. c/ Prevención ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 22/09/2021; “Iglesias,

Nahuel Lautaro c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 18/10/2021 y “B.,

I.A. c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 25/10/2021.

Es que a mi ver el tribunal administrativo no está habilitado, entre otras cosas, para expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad deducido en cuanto al limitado alcance que puede darse a un “recurso” (conf. art. 2 ley 27348 y art. 16 y concordantes Res. 298/17 SRT) y aunque las argumentaciones de mi distinguido colega me parecen coherentes con la literalidad de la norma, lo cierto y jurídicamente relevante es que de remitirnos al concepto de “recurso” al que aluden todos los procesalistas de nota (ver por todos Palacio, L.E. en “Derecho Procesal Civil”, Tomo V –actos procesales-, Buenos Aires, A.P., 5ta reimpresión actualizada, año 2005, pág.87),

no cabría a la “Alzada” expedirse, en dicho marco, por fuera del contradictorio, ni admitir nuevos planteos o argumentos y menos aún habilitar medidas de prueba no ofrecidas por las partes. Ya he explicado en anteriores ocasiones que los recursos que se conceden “en relación” no permiten al afectado plantear en la Alzada casi ningún cuestionamiento y menos aún introducir cuestiones con base constitucional, lo que claramente importa una grave afectación al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva (ver, entre muchos otros lo desarrollado en la sentencia dictada en autos “Villarreal Ojeda Silverio c/ Galeno ART

SA s/ Accidente ley especial”, E.N.. 28778/2020 del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 54 con fecha 15/04/2021 ).

II- De interpretarse el caso y la normativa en cuestión como lo propone la sentencia de grado, no se estaría garantizando cabalmente la amplia y plena revisión judicial de la que hiciera mérito la Corte en el precedente “Pogonza”, en el que evidentemente sujetó su decisión de considerar constitucional el trámite administrativo previo, a que las normas que regulan el acceso a la instancia judicial sean interpretadas en consonancia con la profusa y clara normativa de orden constitucional y supralegal que le garantiza a los justiciables el pleno acceso al juez natural (ver, además de los fundamentos y citas del considerando 10° del fallo “Pogonza”, la reciente Opinión Consultiva Nro.

27/21 emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).

III- Señalo por lo demás que, como surge de la literalidad de la decisión adoptada por la Corte al analizar el tópico bajo estudio en el referido considerando 10°,

debería darse al planteo formulado ante la instancia judicial el más amplio margen de actuación y no estarse a un mero recurso de limitadísimos alcances que, pese a los esfuerzos realizados por esta Cámara en su Acta reglamentaria 2669/18, no habría dejado Fecha de firma: 27/09/2023

Alta en sistema:...

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