Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 20 de Septiembre de 2017, expediente CNT 050156/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIA N° 103.199 CAUSA N°

50156/2013 SALA IV “J.J.A. C/ SWISS MEDICAL ART SA Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” JUZGADO N° 66.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20 de septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs.584/586- se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios que obra a fs. 590/596, que recibió réplica de las contrarias.

  2. La parte actora cuestiona que se haya rechazado la acción impetrada y, por las razones que seguidamente expondré, considero que le asiste razón al recurrente.

    En primer lugar, cabe señalar que en la presente acción se persigue una reparación integral, en los términos del artículo 1113 del Código Civil, como consecuencia de las enfermedades profesionales invocadas por el trabajador. Atento a ello, creo conveniente destacar que del relato efectuado al inicio se observa invocado el desarrollo de diversas enfermedades de carácter progresivo y es en función de dicho carácter que el desarrollo de las patologías denunciadas fueron imputadas a la modalidad de las tareas desplegadas por el trabajador en el transcurso de los servicios que prestó bajo las órdenes de la empleadora.

    En este contexto, resulta prudente analizar si, en el caso concreto, dada la vía elegida para demandar, el accionante logró probar los requisitos necesarios para viabilizar la responsabilidad generadora del deber de indemnizar en el ámbito del derecho civil. Cabe señalar que a fin de responsabilizar con sustento en las normas del Código Civil deben concurrir cuatro presupuestos: a) el daño, que consiste en la lesión de un derecho subjetivo como consecuencia de un incumplimiento que genera responsabilidad; b) una relación de Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #19978787#188940104#20170920125147394 Poder Judicial de la Nación causalidad entre el hecho y el daño; c) el incumplimiento objetivo o material, que consiste en la infracción de un deber jurídico, sea mediante el incumplimiento de un deber contractual, o por la violación del deber general de no dañar; y d) un factor de atribución de responsabilidad por la producción del hecho dañoso, que puede ser subjetivo u objetivo.

    Pues bien, resulta relevante para la dilucidación de la presente controversia la prueba testimonial rendida en autos. Al respecto, observo que la totalidad de los testigos se han explayado de manera convincente y coincidente entre sí respecto de la índole de las tareas y las condiciones en las que eran cumplidas por el actor, pues, sus declaraciones evidencian que este último debía realizar un reiterado esfuerzo físico para trasladar en forma manual la mercadería de la que se servía la empleadora.

    Así, tanto los testigos que declararon a propuesta de la parte actora (G. fs. 458/459 y C. fs. 461/463) como los que lo hicieron a instancia de la demandada (C. fs. 455/457) avalaron la postura inicial del accionante en cuanto a que durante la jornada de trabajo debía manipular manualmente distintas mercaderías y materias primas, así como elementos de trabajo, cuyo peso variaba entre los 15 y los 50 kilos.

    Por ello, considero que en autos se encuentra acreditada la índole de las tareas que desarrollaba el trabajador bajo las órdenes de la accionada (art. 386 CPCCN y 90 LO) y si bien dichas declaraciones testimoniales han sido impugnadas por la accionada a fs. 484, advierto que las argumentaciones allí vertidas carecen de trascendencia suficiente para despojar de eficacia suasoria a las versiones aportadas por los dicentes. Debe tenerse en cuenta que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto.

    En suma, considero que en función de lo hasta aquí expuesto, ha sido acreditada la índole de las tareas y las condiciones en las que eran cumplidas por el actor, circunstancia torna aplicable la jurisprudencia plenaria de esta Cámara en el sentido de que “en los límites de responsabilidad establecida por el art. 1113 del Código Civil, el daño Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #19978787#188940104#20170920125147394 Poder Judicial de la Nación causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgo de la cosa” (acuerdo plenario n° 266 del 27/12/88, “P., Martín

  3. c/ Maprico SAICIF”).

    Cabe recordar que, con arreglo a esa doctrina, se ha decidido, en casos similares al sub lite, que encuadran en el art. 1113 del Código Civil los daños sufridos por los trabajadores a causa del esfuerzo desplegado en el manipuleo de herramientas pesadas, en la carga de objetos, o en la carga y descarga de bultos (cfr. esta S., entre otros, in re “B.F., A. y otro c/ Ingeplam SA y otro s/ accidente acción civil” SD 96.488 del 14/8/2012). Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el carácter inerte o inmóvil de las cosas configura un dato insuficiente para desechar la relación causal en la producción de la dolencia, y obliga a examinar las características que impusieron un determinado modo de operar al trabajador, obligándole a asumir posiciones y efectuar movimientos causantes de la minusvalía invocada (CSJN, 5/9/85, “C., J.M. c/ Hilandería Algodonera Villa Devoto S.A.”), como así también el tamaño y peso de los objetos que manipulaba el actor en su trabajo (íd., “A., R.J.”, Fallos: 305:2218).

    Cabe señalar que en las acciones fundadas en el art. 1113 del C.

    Civil, no corresponde poner en cabeza del trabajador la prueba relativa al "riesgo" o "vicio" de "la cosa", pues basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero ajeno (conf. entre otros, esta Sala, SD 97132 del 30/5/2013 “R.N.E. c/ Jumbo Retail Argentina SA s/

    Accidente – Acción Civil”, SD 97088 del 20/5/13 “I.F.G. c/ Industrias MAS SRL y otro s/ Accidente Acción Civil” y SD 97243 del 13/8/13 “S.R.L. c/ Austral Construcciones SA y otro s/ Accidente – Acción Civil”); supuesto que ni siquiera ha sido invocado por las accionadas al contestar demanda, lo que sella la suerte adversa de la cuestión.

  4. Por ello, acreditada la modalidad de las tareas invocadas al demandar, corresponde seguidamente examinar la prueba pericial médica a efectos de determinar si el trabajador efectivamente sufrió los Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #19978787#188940104#20170920125147394 Poder Judicial de la Nación daños invocados y si éstos guardan relación con las labores desarrolladas para Laboratorio Internacional Argentino SA.

    En tal sentido, observo que el perito afirmó en su informe pericial –fs. 279/288- que, en base a los estudios complementarios y el examen médico, el trabajador presentaba limitación funcional de la movilidad activa y pasiva de la columna vertebral con dolor a la flexo-

    extensión de columna lumbosacra y pérdida de la ensilladura lumbar.

    Asimismo, destacó la presencia de una cicatriz quirúrgica vertical en región lumbosacra de 9,5cm de longitud, así como la existencia de contractura muscular a nivel lumbosacro en los músculos paravertebrales.

    En tal contexto, señaló que el trabajador presentaba una hernia discal L4-L5 y L5-S1 y explicó que dicha patología consiste en una anomalía o lesión producida por la degeneración del disco intervertebral; está formado por un núcleo pulposo rodeado de un anillo fibroso, que al romperse facilita la salida del núcleo hacia el exterior.

    Detalló el galeno las distintas causas que originan una hernia discal (degeneración o envejecimiento articular, microtraumatismos, mecanismos repetitivo de flexión – extensión del tronco con carga de peso, movimientos de rotación continuados en el tiempo, exceso de peso y volumen corporal...

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