Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Septiembre de 2017, expediente CIV 022194/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 22194/2015 JIMENEZ, EUFEMIA ARGENTINA c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, 14 de septiembre de 2017.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte demandada interpone recurso de revocatoria contra la resolución de fs. 523, solicitando se deje sin efecto lo allí decidido.

    Argumenta que su parte ha presentado en autos el recurso extraordinario en formato papel el día 07/08/17 por ante la Mesa Receptora de Escritos de esta Excma. Cámara Civil y no en la secretaría del juzgado de origen como erróneamente se manifiesta en la resolución atacada.

    Asimismo, destaca que el personal de dicha mesa receptora remitió por error dicha presentación al Juzgado Civil N° 59 en lugar de hacerlo a la mesa de entradas de esta Sala, siendo dicha circunstancia un hecho totalmente ajeno a esta parte.

    Por otro lado, acompaña constancias de digitalización del mentado recurso y hace alusión al cargo que obra impreso en la referida presentación (v. fs. 530).

    Por lo que concluye solicitando se haga lugar a la revocatoria interpuesta, y se tenga por presentado en tiempo y forma el recurso extraordinario impetrado a fs. 484/514 contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2017.

  2. Como es sabido, en principio, lo resuelto por el tribunal de segunda instancia no es susceptible de recurso alguno desde que el agotamiento de la jurisdicción tienen carácter definitivo.

    No escapa al conocimiento de la Sala que la moderna doctrina ha venido pregonando la necesidad de encontrar “antídotos”

    para situaciones en que se constaten notables injusticias y que, en tal Fecha de firma: 14/09/2017 Alta en sistema: 15/09/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #26873407#188382000#20170914125551942 sentido, se orienta el criterio jurisprudencial actual, que ha ido más allá del límite de las providencias simples, confiriendo también otras vías para atacar la corrección de errores graves en los pronunciamientos de alzada.

    Así, esta alzada, frente a la necesidad de enmendar trascendentes y notorios errores de hecho, derivados de la comisión de un error judicial material, que acarrean injusticias notarias en los fallos interlocutorios que deciden artículo, excepcional y restrictivamente, ha aceptado su reexamen por la vía de la denominada revocatoria “in extremis” (in re, “G., L.M. y otro c/Guanuco, M.I. y otros s/Desalojo”, expte. nº

    62.978/2.005, del 26/11/2005; íd...

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