Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 8 de Septiembre de 2015, expediente CNT 005195/2006/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90864 CAUSA NRO.

5.195/2006/CA 1 AUTOS: “JIMENEZ ELISEO C/ QBE ARGENTINA A.R.T. S.A. S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 28 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de SEPTIEMBRE de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.G. dijo:

  1. La Sra. Juez “a quo”, a fs.663/666 hizo lugar a la demanda orientada al cobro de las indemnizaciones derivadas del accidente objeto de reclamo. Tal decisión es apelada por la QBE ART SA a tenor del memorial de fs.668/680. El perito psicólogo (fs.667), el perito médico (fs.682) y el perito ingeniero (fs.684) objetan por bajos sus honorarios.

  2. La aseguradora argumenta en torno de la ausencia de fundamentación que a su criterio evidenciaría el pronunciamiento de grado, respecto de la relación de causalidad que debió haber mediado entre la ocurrencia del siniestro y la supuesta omisión en base a la cual se sustenta la condena, en el marco del art.1074 del Código Civil. A. también el porcentaje de incapacidad otorgado, tanto físico como psíquico, y el importe de la reparación cuantificado por la Jueza “a quo”, por reputarlo excesivo. En varios pasajes del memorial se refiere a la arbitrariedad de la decisión adoptada y efectúa varias citas jurisprudenciales. Apela por elevados la totalidad de los honorarios regulados, así como la imposición de las costas.

  3. En orden a la responsabilidad de la aseguradora de riesgos de trabajo, reiteradamente he sostenido que, a los fines de considerar la posibilidad de que aquélla responda extracontractualmente, es necesario que quien pretende tal extensión de responsabilidad alegue y pruebe que ha existido un nexo de "causalidad adecuada" (cfr. arg. 901 y sgtes. del Código Civil y arts. 1726, 1775 y conc. CCCN según ley 26.994)) basado en el incumplimiento de un deber legal de vigilancia o previsión y que de ello se Fecha de firma: 08/09/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación derive la producción del daño que se pretende resarcir (cfr. art. 1074 de dicho plexo normativo, actual art. 1757, CCCN según ley 26.994).

    En efecto, debe analizarse en forma restrictiva si están cumplidos los requisitos propios de imputación de responsabilidad subjetiva: daño, ilicitud y relación de causalidad entre el perjuicio y la conducta antijurídica del agente dañoso, en consonancia con la doctrina emanada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: "R., M.E. por sí y en representación de sus hijos menores c/ Techo Técnica S.R.L." (citada reiteradamente por el recurrente en su memorial), donde se dijo que: "El deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad -más allá de su naturaleza jurídica cuya determinación es ajena a la competencia extraordinaria de la Corte Suprema-

    no puede generar responsabilidad con independencia del nexo causal adecuado, ya que éste es requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria" (TySS, 02, pag. 1029).

    E.Á. explica -con cita de L. y Brebbia- que: "Los artículos 901 y concordantes del Código Civil, cuya fuente es el Código de Prusia, describen lo que la doctrina denominó "teoría de la causalidad adecuada" y que se basa, precisamente, en la idoneidad de representación, o sea de previsión, del sujeto responsable….La existencia de relación de causalidad se vincula a un juicio en abstracto que, repito, impone al que juzga la tarea de analizar y de ponerse en el lugar del "punto de vista del sujeto"

    tomando en cuenta todas las circunstancias que previó o pudo prever…Vale decir que el juicio de probabilidad de las consecuencias en abstracto debe llevarse a cabo teniendo presente si el sujeto, por sus conocimientos, sus aptitudes o su actividad, poseía mayor idoneidad de previsión que un hombre medio…." ("La responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo por los infortunios laborales y la aplicación del artículo 1074 del Código Civil", Revista de Derecho Laboral, 2002-1, Ley de Riesgos del Trabajo-II, Ed.

    R.C., pág. 77).

    Con estas premisas, en ciertas ocasiones en que consideré que correspondía, he decidido extender la condena a las aseguradoras de riesgos del trabajo, con sustento en los incumplimientos a la normativa de prevención (leyes 19.587, arts. 1 y 4 de la ley 24.557, R.. de la SRT 38/96) por haber ocasionado un daño que de lo contrario, no se hubiera producido (ver entre otros, "B.E., S. c/ Purissimus S.A. y otro s/ accidente-acción civil", sent. N.. 88.586 del 12/2/2001, del registro de la Sala II).

    Cabe memorar que en el caso de autos, las partes coinciden en que el reclamante –quien realizaba tareas de carpintería- sufrió un accidente de trabajo el 18 de diciembre de 2003, mientras manipulaba una máquina garlopa para cepillar madera, que le provocó una herida cortante en el dedo índice de la mano derecha. A raíz de ello recibió atención médica de los prestadores contratados por la aseguradora, otorgándosele el alta médica (con incapacidad del 13%, fs.98) el 1 de marzo de 2004. La accionada le abonó, el 23 de julio de ese año, la suma de $2.962,53.

    Fecha de firma: 08/09/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Poder Judicial de la...

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