Sentencia nº AyS 1997 IV, 523 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Septiembre de 1997, expediente C 57132

PresidenteHitters-Pisano-San Martín-Laborde-Salas-Pettigiani-Negri-Ghione
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dos de setiembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., S.M., L., S., P., N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 57.132, "J.D., S. contra C., S.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la caducidad de instancia planteada.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Se encuentra la citada en garantía legitimada para recurrir?

    Caso afirmativo

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    Alega el recurrente que la compañía aseguradora, por no ser parte en autos, carece de legitimación para plantear la perención de la instancia.

    Con respecto a la posibilidad recursiva del asegurador que ha sido citado en garantía, conforme al art. 118 de la ley 17.418, esta Corte, a través del Ac. 43.703 del 7 de mayo de 1991 ("R., E. contra R., F.. Daños y perjuicios"), cambió la jurisprudencia tradicional que permitía que la compañía citada en garantía pudiera interponer recursos ordinarios y extraordinarios (conf. causas Ac. 26.882, sent. del 24-IV-1979; Ac. 29.000, sent. del 13-V-1980; Ac. 28.990, sent. del 18-IX-1980; entre otras). A partir de entonces, se ha limitado tal aptitud impugnativa sobre la base de una serie de argumentos que más adelante analizaré.

    Empero, nuestra casación nacional ha parado mientes en la tesis contraria, a partir del caso L. 39 XXIII, "Recurso de hecho deducido por Belgrano Sociedad Cooperativa Limitada de Seguros (citada en garantía) en la causa L.P., R.A. c/ Transportes Quirno Costa S.A.C. e I. y otros" (sent. del 27-XI-1990), reiterando tal postura en forma inveterada ("Cooperativa Patronal Ltda. de Seguros c/Iarcho, J.N. y otro", sent. del 21-IV-1992, L.L., 92-D-480; B. 53 XXIV, "Recurso de hecho deducido por C.A.E. -Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires- en la causa B., M.E. y otros c/Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 6-X-1992; B. 145.XXIV, "Recurso deducido por la Federación Patronal cooperativa de Seguros Limitada (citada en garantía) en la causa B., Nicodemes c/Osvaldo Crimaldi y Cía. S.C.", sent. del 16-II-1993; entre otros), anulando inclusive fallos de esta Corte bonaerense.

    La jurisprudencia mayoritaria del país, con variados fundamentos, se ha plegado a la doctrina legal de la Corte nacional (C.N.Civ., en pleno, 23 de setiembre 1991, "F., O.J. c/Robazza, M.O.", E.D., 144-510; S.C., M., S.I., abril 1-1992, "Cía. de Seguros del Interior S.A.", E.D., 147-171; "V., M. y otras c/Comisso", 1 de setiembre de 1987, J.A., 1988-IV-377; entre otros pronunciamientos); criterio que también ha sido seguido por gran parte de la doctrina (R., J.C., "La citación en garantía en el seguro de responsabilidad civil", J.A., 1988-I-846; B., N.H., "La citación en garantía del asegurador", E.D., 150-149 y ss.; B.S., O., "Caracterización procesal de la aseguradora citada en garantía", L.L., 1992-C-209 y ss., M., A.M. y S., R.S., "Naturaleza del litisconsorcio conformado por asegurado y asegurador en la pretensión deducida por el damnificado", J.A., 1991-III-710; etc.).

    A.A. de la tesis restrictiva.

    Este Tribunal -como ya dije- a partir del Ac. 43.703 del 7 de mayo de 1991, y hasta el presente, se ha enrolado en la tesis restrictiva, negándole al asegurador citado en garantía aptitud recursiva, sobre la base de los siguientes argumentos que paso a exponer en forma sintética. En efecto, dijo que entre la aseguradora y el tercero damnificado no media ningún nexo, ya que la relación obligacional que vincula a éste y el asegurado y la relación contractual que hay entre asegurado y aseguradora, son, entre sí, absolutamente independientes y sólo enlazadas por el sistema instituido por la ley 17.418 (ley de Seguros); por ende el asegurador es llamado a juicio para cumplir con la prestación debida a su único acreedor, el asegurado, y no se constituye en deudor del acreedor de su acreedor. Se agregó en este sentido, que el contrato de seguro no constituye una estipulación en favor de terceros (art. 504, C.C.), porque es celebrado en interés del asegurado, no existiendo ninguna acción directa en cabeza del tercero respecto del asegurador. No estando éste potenciado para oponer defensas sino las defensas que hace a su legitimación pasiva, es decir, aquellas anteriores al siniestro, resultantes del contrato de seguro.

    Se señaló también en el mismo orden de pensamiento que entre la aseguradora -citada en garantía- y el asegurado no existe un litisconsorcio pasivo necesario, sino más bien, un litisconsorcio pasivo facultativo, aunque con algunas notas diferenciales; por ende, cuando la aseguradora responde a la citación, no tiene que replicar los hechos alegados por el actor, ni el derecho que dice asistirle, pues la relación víctima-asegurado le es totalmente ajena, ya que no es parte formal ni sustancial de ella (Ac. 43.703; Ac. 44.735; Ac. 45.924; Ac. 54.097, entre otros).

    Tratando de neutralizar tan respetables argumentos, importa puntualizar que en puridad de verdad no existe tal independencia entre el tercero y el asegurador, habida cuenta que aquél trae "obligadamente" a éste -en realidad no se trata de una obligación sino de una carga- y, una vez obtenida su condena, está potenciado para ejecutarlo en forma directa. Por otro lado, la aseguradora no puede -en principio- oponerle al tercero damnificado ciertas defensas, que podría sin embargo haber puesto en marcha frente a su cocontratante, el asegurado.

    Con respecto a la supuesta "independencia" entre ambos colitigantes importa dejar en claro que la citación en garantía incoada por el tercero implica el ejercicio de un derecho propio del damnificado que cierra el circuito tripartito de vínculos. Y ese derecho se apoya en dos presupuestos: a) un contrato -de seguro- del que arranca el tercero para traer al asegurador al proceso, ligamen éste en el que se ha convenido una obligación -a cargo del asegurador- que tiene por objeto una prestación de doble indemnidad: el asegurador debe mantener indemne al asegurado en la medida de la deuda al tercero, y la forma de poner en juego esa "indemnidad", es la extinción de la deuda para reparar el daño concreto; y b) una deuda de responsabilidad que da origen a la exigencia de actividad del asegurador, que tiene en miras evitar que el asegurado sufra un perjuicio concreto en su patrimonio (B., N., cit., pág. 169). Desde esta vertiente, fácil es colegir que la obligación del ente asegurador frente a terceros viene a ser la misma que frente al asegurado (B., N., cit., pág. 168).

    Otro de los argumentos esgrimidos por esta Corte que sirve de pilastra a la tesis restrictiva, es que el contrato de seguro no constituye una estipulación a favor de terceros, andamiaje argumental que no comparto porque sin entrar en cuestiones ateneístas, lo cierto es que el asegurador, para mantener indemne al asegurado, se compromete a pagar la indemnización que en definitiva se constituye en una ventaja a favor del tercero, que éste puede usar (B., N., cit., pág 170).

    También sostuvo este Tribunal en los fallos aludidos, que la citada en garantía sólo puede oponer todas aquellas defensas que hacen a su legitimación pasiva, es decir aquellas anteriores al siniestro.

    No coincido con tal parecer, pues -en mi opinión- la aseguradora puede estar potenciada (según los casos) para oponer todo tipo de defensas, salvo las nacidas luego del siniestro (art. 118, ley 17.418); ello así resultando o no del contrato de seguro (M., J.C.F., "Estudio de derecho de seguros", pág. 422) y, por consiguiente, podría oponer -si fuera el caso- las atinentes al hecho motivador de la responsabilidad (S.A., A., "El nuevo contrato de seguro", pág. 256).

    Por último se expresa en los precedentes de esta Corte antes referidos, que no existe un litisconsorcio pasivo necesario entre el asegurado y su aseguradora, argumento que comparto, pero ello no permite negarle al último aptitud impugnativa, ya que como más adelante trataré de demostrar, estamos en presencia de una citación coactiva que implica una intervención obligada del asegurador en los términos de los arts. 94 a 96 del Código Procesal Civil y Comercial (recuérdese que técnicamente debe hablarse de "carga" y no de obligación).

    B.A. de la tesis amplia.

    Antes que nada paréceme necesario señalar que el art. 118 de la ley de Seguros, con sus deficiencias técnicas, consagra en verdad -desde la perspectiva procesal-, una citación de terceros sui generis, con las características de la intervención coactiva (Palacio, "Derecho Procesal Civil", tomo III, págs. 246 a 249), que se encastra en la normativa del art. 94 del ordenamiento procesal antes referido, y que convierte al citado -como más adelante veremos- en una verdadera parte (M. y otros, "Códigos...", t. II B, pág. 367) con amplias facultades defensivas y, por ende, impugnatorias (M., H., "Proceso con sujetos múltiples", Ed. La Rocca, t. II, pág. 113); a tal punto que la sentencia que se dicta hace cosa juzgada contra el asegurador y puede ser ejecutada contra éste en la medida del seguro como surge del art. 118 apartado 3, ley 17.418 (conf. art. 96, C.P.C.C.).

    Parece de Perogrullo acotar que el que soporta el riesgo de que se forme en su contra la res judicata, tiene que tener la posibilidad de atacarla antes que se convierta en inalterable, pues...

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