Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 10 de Febrero de 2023, expediente CIV 078048/2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 10 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., C.A.C.C. y Guillermo D.

González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos “J., D.R.c., C.A. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n°78.048/2016, la Dra. B. dijo:

I.D.R.J. demandó a C.A.N. y a L.M.B. por los daños y perjuicios producidos a raíz del siniestro ocurrido el 30 de marzo de 2016, a las 10:15hs aproximadamente. Relató que el día y hora señalados, se encontraba a bordo de su Toyota Cressida, dominio WCO-203, estacionado sobre la Av. del Trabajo a la altura de su intersección con la calle Necochea, de la localidad de F.V., Provincia de Buenos Aires. En esas circunstancias se produjo una colisión, que tuvo como participes a N., que circulaba por Necochea a bordo de un Peugeot 505, dominio VTW-356, y a B., que circulaba por Av. del Trabajo -en sentido contrario al actor-, a bordo de su Honda CRV, dominio IST-922. Producto de ese choque, el Peugeot fue impulsado hacia el Toyota propiedad de J. y lo embistió. Solicitó la citación en garantía de “Federación Patronal de Seguros S.A.” y “Escudo Seguros S.A.”.

B. -por vía de adhesión- y Federación patronal reconocieron la ocurrencia del siniestro, aunque invocaron la culpa de un tercero como causal de exoneración (ver fs. 108 y 46/59). Según su versión, metros antes de llegar a la intersección que Av. del Trabajo forma con Necochea, la asegurada disminuyó su marcha y se cercioró de tener el paso expedito. Una vez que inició el cruce, un Peugeot 505, conducido por el otro codemandado,

apareció de manera repentina y la embistió.

Por su parte, Escudo Seguros también reconoció la ocurrencia del siniestro (ver fs. 69/71), aunque apuntó a B. como la única responsable. Expuso que fue ella quien embistió a N. y, así, generó el posterior impacto contra el actor.

N. no contestó el traslado de la demanda y fue declarado rebelde a fs. 129.

La sentencia dictada el 27-5-2021 rechazó la demanda contra B. y su seguro, pero la admitió contra N. y Escudo Seguros, a quienes a su vez impuso las costas del proceso. Fue apelada por J. y la compañía aseguradora condenada. El primero fundó

su recurso el 14-11-2022, los que no merecieron respuesta. La restante expresó sus agravios el 23-11-2022, que fueron contestados por el actor, B. y su seguro.

  1. Una cuestión de orden lógico impone analizar en primer lugar los agravios en torno a la forma en que fue admitida la acción.

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Cuando -como en el caso- se produce un accidente entre un vehículo que embiste a otro, el caso debe juzgarse a la luz de los artículos 1757, 1758, 1769 y cc. del Código Civil y Comercial, que desplazan el problema a la órbita de la causalidad.

    En tales condiciones, a la víctima le es suficiente con probar el contacto entre la cosa y el daño. Será el emplazado, como dueño o guardián quien, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar el hecho de la víctima, de un tercero ajeno, el caso fortuito o fuerza mayor que pongan en evidencia la ruptura del nexo causal, porque la ley presume que él es el único responsable (conf. arts. 1721, 1722, 1729,

    1730, 1731 y ccs. del CCyC)1. La prueba de las excepciones, como todas las de su género, debe ser apreciada de manera estricta, de modo tal que su configuración debe surgir de forma categórica y fehaciente. Debe tenerse presente que la inversión de la carga probatoria a la que hice referencia implica que el demandado debe tener un rol activo y dinámico en la producción de la prueba desde que está precisado a alegar y acreditar los hechos extintivos, invalidativos u obstativos2.

    En la especie, no es motivo de controversia que el actor fue un mero agente pasivo de la primera colisión, independientemente de si al momento del impacto se encontraba estacionado (como indicó en su demanda) o detenido temporalmente por contingencias propias del tránsito (como afirmó en la audiencia de fs. 159/161). A., tuvo como protagonistas a N. y B., que chocaron al ingresar en la intersección -sin semáforos- que forman Avenida del Trabajo y Necochea de F.V., Provincia de Buenos Aires, ambas de doble sentido de circulación. Si bien ambos participes se atribuyen recíprocamente la responsabilidad, el a quo encontró como único responsable al conductor del Peugeot.

    A fin de dilucidar la cuestión sólo se produjo la declaración testimonial de M.B.S. (videofilmada el 18-10-2021 y que se encuentra cargada en el LEX100) y el informe del perito ingeniero designado de oficio, G.G.A.. Debe destacarse que el apelante no ofreció ningún elemento, para probar la excepción articulada (ver fs. 69/71 pto. 71).

    S. afirmó conocer a la codemandada B. porque trabajaban juntas en el Hospital “El Cruce” al momento del siniestro. Dijo que se encontraba cerca del lugar de los hechos por haber salido a hacer unas fotocopias. Así, observó la colisión desde una distancia aproximada de 150/200 metros, pero fue suficiente para ver cómo el Peugeot embistió

    al Honda, y reconocer que éste último era el vehículo de quien era su compañera de trabajo por entonces, motivo por el cual se acercó a asistirla.

    1

    conf. Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias”, (Dir. A.J.B., 1ª edición,

    H., 2018, T 3, F, págs., 612 y 733 y concs.; W., S.M.“. de Obligaciones Civiles y Comerciales”, 2ª edición actualizada, La Ley, 2014.

    2

    conf. SC Justicia Mendoza, sala 1ª, 27-12- 91, del voto de la Dra. K. de C., en "M., Jorge c.

    Verdaguer Correas Carlos" JA 1993-I-333 esta Sala, mi voto en autos “C.M., O.R.c.,

    A.J. y ot. s/daños y perjuicios”, expte. n°35.966/2010 del 06-07-2016, entre otros.

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Si bien es cierto que S. no es una testigo excluida (art. 427

    CPCC), la relación que mantenía con la actora, sea de amistad o ex compañera de trabajo,

    impone valorar su declaración con mayor estrictez3. En ese contexto, las incongruencias que existen en su declaración obstan a que sus dichos puedan generar convicción acerca de lo sucedido. Al respecto, resulta llamativo que a pesar de poder describir con suma precisión la posición final del Honda, no solo no haya podido hacer lo propio con el Peugeot, sino que tampoco advirtió la presencia del tercer vehículo siniestrado. No proporcionó ninguna precisión acerca de la situación existente en el lugar de los hechos luego del impacto.

    Pero, aun si se prescinde de la prueba testifical reseñada en el párrafo precedente, la solución a la que arribó el magistrado de la anterior instancia me parece correcta.

    R. que a pesar de que la sentencia le fue adversa, el apelante se ha limitado a atacar aquellos elementos que -a su juicio- favorecen la versión de la codemandada, pero no desvirtúa el factor más importante en su contra, que no es otra cosa que la prioridad de paso de la que gozaba Borasini (conf. Art. 41 de la ley 24.449 -norma ésta a la que adhirió la provincia de Buenos Aires por la ley 13.927-).

    Es que, tal como sostienen M.I. y Piedecasas “…cualquiera que sea la norma que se aplique, debe considerarse la presunción de responsabilidad que tiene aquel que participa en un accidente y que carecía de prioridad de paso, ya que se trata de una presunción de origen legal, que no puede ser ignorada ni por la parte ni por el juez al aplicar el derecho"4.

    En el caso, la conductora del Honda no solo contaba con prioridad por ingresar desde la derecha, sino que, además, también la tenía porque N. estaba intentando una maniobra de giro para ingresar en Av. del Trabajo (arg. art. 41 inc. g.3 de la ley 24.449).

    N. que del informe pericial mecánico elaborado por el ingeniero A. (18-09-2020) se desprende que el arribo a la intersección fue simultáneo, tornando irrelevante de ese modo quien revistió el rol de embestidor. Esto se despende tanto del croquis ilustrativo como de las fotografías que evidencian los puntos de contacto.

    Al respecto, un enjundioso pronunciamiento, la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Azul –con voto preopinante del Dr. J.M.G.- ha señalado que el art. 41 de la ley 24.449 “debe ser armonizado con el principio cardinal que rige la circulación vial y que se expresa como mandato abierto e indeterminado”, según el cual todo conductor debe circular “…de manera de no dañar a otro, con la máxima cautela y previsión, de modo que tenga el control de su vehículo sin entorpecer la circulación ni afectar la fluidez del 3

    Conf. CNCiv., S.G., mi voto in re “L. R. A. C. y otros c/ N. A. SA s/ daños y perjuicios”, del 6-2-2019; id.

    Sala M, “M.A., M.E. c/Almafuerte Empresa de Transp. S. y otro s/ daños y perjuicios”, del 9-12-2020; id. Sala C, “ C.L.N. c/ Transportes Unidos de M.S. s/ daños y perjuicios”, del 30-

    6-2021; id. Sala A “A., H.F. c/ Forest Car S.A. s/ daños y perjuicios”, del 6-7-2021; id. Sala I,

    C., R.c.G., D.A. y otros s/ daños y perjuicios

    , del 13-7-2021.

    4

    M.I., J. y Piedecasas, M.A.; "Accidentes de Tránsito" Doctrina - Jurisprudencia; ed.

    Rubinzal - Culzoni; pág. 240 y s.s..

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    tránsito”, postulado que se desprende de la conjugación y complementación de las conductas prescriptas y descriptas por los arts. 39 inc. b), 50, 64 y concs. de la ley 24.449. Todo ello en el marco de fuentes plurales del...

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