Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 8 de Junio de 2023, expediente CNT 006565/2018/CA002

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57998

CAUSA Nº 6.565/2018 – SALA VII – JUZGADO Nº 35

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio de 2023, para dictar sentencia en los autos: “DE JESÚS, RAQUEL C/ SWISS

MEDICAL A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que rechazó

    la demanda incoada con fundamento en la ley de riesgos del trabajo y con motivo del accidente in itinere ocurrido el 21 de diciembre de 2016, viene apelado por la parte actora, con réplica de su contraparte, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la perito psicóloga apela los honorarios que le fueron USO OFICIAL

    regulados, por considerar que no retribuyen de manera adecuada la labor profesional desempeñada.

    La parte actora dice agraviarse de lo decidido por el Magistrado de grado, quien dispuso el rechazo de su reclamo con fundamento en un presunto incumplimiento por su parte de las exigencias previstas en el art. 65

    de la L.O. Destaca que el accidente in itinere fue reconocido por la demandada, así como las prestaciones brindadas a partir del evento y la posterior alta médica dispuesta sin incapacidad, motivo por el cual su parte se hallaba relevada de probar su ocurrencia pues, como es sabido, no son objeto de prueba los hechos no controvertidos, esto es, los admitidos en forma tácita o expresa por las partes en la traba de la litis. Alega, a todo evento, que si el Juzgador consideraba que el escrito de demanda no cumplía las exigencias legales, debió intimar a su parte -y no lo hizo- para que subsanase las supuestas omisiones, conforme a lo normado por el art.

    67 de la L.O. Añade que el trayecto habitual que recorría desde su lugar de trabajo hacia su domicilio fue detallado en el escrito de inicio y que, en tales términos y de acuerdo a la forma en la que en quedó trabada la litis, su parte sólo debía probar la presencia de secuelas incapacitantes derivadas del infortunio, circunstancia que quedó acreditada a través de la pericia médica producida en autos, cuyas partes esenciales transcribe para fundar su posición argumental.

    Finalmente, apela lo decidido en materia de costas.

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos y luego de una minuciosa compulsa de las constancias aportadas a la causa, desde ya anticipo que, por mi intermedio, el recurso interpuesto por la parte actora habrá de recibir favorable resolución.

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que la actora, en su demanda, luego de detallar el trayecto que habitualmente debía recorrer desde su lugar de trabajo hacia su domicilio particular, relató que el 21 de diciembre de 2016, aproximadamente a la hora 12:30, se dirigía hacia su domicilio a bordo de una unidad de trasporte urbano de pasajeros de la línea Nro. 180 y, repentinamente, a la altura de la calle R.P. en su intersección con R.N.. 3 -partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires-, el chofer que conducía la unidad no pudo evitar la colisión con otro vehículo, circunstancia que provocó que perdiera la estabilidad, golpeara fuertemente su cuerpo contra los parantes de la puerta de descenso y,

    finalmente, impactara contra los escalones, todo lo cual le ocasionó múltiples lesiones en su cuerpo (v. fs. 15vta., párrafos tercero a sexto).

    La demandada, en su responde, no solo reconoció la recepción de la denuncia del accidente referido, sino también que, como consecuencia de dicha denuncia, brindó a la trabajadora las prestaciones en especie previstas en la ley de riesgos del trabajo, hasta el alta médica del 8 de febrero de 2017

    (v. fs. 46 y fs. 62), sin que pueda advertirse que hubiese alegado ni mucho menos acreditado que el siniestro fue rechazado en la oportunidad prevista en las disposiciones vigentes sobre la materia (cfr. decreto Nro. 717/96, art.

    1. , segundo párrafo, texto según art. 22 del decreto Nro. 491/97), todo lo cual me conduce a entender, tal como lo alega el apelante en su memorial de agravios -y, además, luce expuesto por el Juzgador de la sede de grado en la sentencia apelada-, que dicho siniestro fue aceptado por la aseguradora,

      conforme a las disposiciones del referido decreto Nro. 491/97.

      En tales condiciones -y como lo anticipé- juzgo que asiste razón al actor en su queja pues, aun si se entendiese que el relato de la demanda resultó incompleto en orden a la descripción del trayecto habitual que la trabajadora recorría desde su domicilio particular hacia su lugar de trabajo y viceversa, lo cierto es que, en el concreto caso de autos, tal falencia se presenta irrelevante, puesto que la ocurrencia del hecho traumático denunciado, así como su carácter laboral, lucen expresamente reconocidos por la aseguradora y, en tales condiciones, la decisión del Magistrado de grado ha soslayado la normativa legal, de orden público, contenida en el art.

    2. de la L.R.T., en tanto que desconoce que la aceptación de la denuncia del episodio traumático sufrido por el actor determina la configuración de los presupuestos previstos en la norma citada, en su apartado 1. Por lo demás tampoco observo que la actora hubiera omitido denunciar los días y horarios Fecha de firma: 08/06/2023

      Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación de trabajo -como lo señala el Sentenciante-, en tanto que ello surge expresamente referido a fs. 15vta., párrafo primero (“…la actora cumple sus tareas de lunes a viernes de 8 a 11.30 horas…”).

      Por lo expuesto y como lo anticipé, postulo que se revoque la sentencia dictada en la instancia anterior, por lo que, frente a la propuesta de mi voto, debe darse tratamiento a los diversos planteos que se formularon en los escritos constitutivos de la litis y cuya consideración fue omitida en el pronunciamiento de grado en virtud de la solución que allí se propuso, lo cual involucra inclusive a los articulados por la demandada, puesto que su omisión de recurrir el pronunciamiento se encuentra justificada en el resultado favorable que obtuvo en primera instancia, circunstancia que determinó la inexistencia de un agravio actual y concreto habilitante del respectivo recurso.

      En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en numerosos pronunciamientos que corresponde considerar en la Alzada los planteos oportunamente formulados por la parte que no apeló, al USO OFICIAL

      resultarle favorable la sentencia de la instancia anterior (v., entre otros precedentes, la sentencia del 3 de julio de 1990, en autos “Corones, G.M. c/ Marvall y O’Farrel Sociedad Civil”, Fallos: 209:2034). Asimismo,

      autorizada doctrina sostuvo que es un deber funcional de la Alzada dar tratamiento a tales cuestiones en resguardo del debido proceso adjetivo,

      porque el vencedor en primera instancia carece de resortes legales para poner a consideración de la Alzada -la que interviene a raíz de la apelación interpuesta por el vencido en primera instancia-, los argumentos desestimados u olvidados por el juez de la instancia anterior.

      Así las cosas, juzgo necesario examinar, en forma preliminar, la defensa articulada por la accionada en cuanto sostiene que los reclamos formulados por la actora en su demanda exceden a las dolencias denunciadas en oportunidad de la ocurrencia del infortunio, en la que, según se alega, la trabajadora solo refirió que sufrió lesiones en la cabeza y en la mano derecha y nada dijo acerca de afecciones columnarias, ni de la rodilla,

      ni del hombro derecho.

      Ahora bien, la accionada, para fundar su defensa, se remite a la documental que adjuntó con su responde (denuncia y alta médica, v. fs.

      46/47); sin embargo, no cabe soslayar que dichos instrumentos fueron desconocidos por la parte actora, pese a lo cual su autenticidad no fue probada por ningún medio idóneo a tal fin. Tampoco puede dejar de advertirse que la actora, en su presentación inicial, adujo que la aseguradora Fecha de firma: 08/06/2023

      Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

      solo le habría brindado asistencia médica por la lesión en su mano derecha,

      pese a que refirió dolor en distintas zonas traumatizadas a raíz del accidente,

      circunstancia que no fue concretamente negada por la demandada, por lo que, en mi óptica, cabe tenerla por reconocida, en virtud de lo normado en el art. 356 -inciso 1º- del C.P.C.C.N., conforme al cual las imprecisiones de la parte demandada autorizan al juzgador, según las circunstancias del caso, a estimar como verídicos los hechos expuestos en el escrito de inicio (cfr.

      C.N.Civ. Sala A, 6 de marzo de 1980, “Pandra, G. C/ Galat, M. L.L., 1980 -C,

      pág. 118), como consecuencia de la teoría de la substanciación (cfr. arts. 65,

      L.O. y 163, 356, 360 y 364, C.P.C.C.N.), por la que la reclamada debe especificar con claridad los hechos que alegue como fundamento de su defensa, desde que, quien desea obtener el reconocimiento de su interés,

      debe exponer en el respectivo escrito integrativo de la litis los antecedentes fácticos en los que base su posición (cfr. esta Sala, 31 de julio de 1980,

      Servidio c/ Lizniak

      ).

      Por lo demás, destaco que, desde mi punto de vista, no es potestad de la persona trabajadora decidir el tipo de prestaciones que le corresponden como consecuencia de un accidente de trabajo, sino que su obligación está ceñida a presentar la denuncia del infortunio a su empleadora o en todo caso, a la aseguradora (cfr. art. 31 inc. 3 ap. “e”, art. 1º decreto Nro. 717/96) y no así las concretas lesiones o secuelas derivadas del evento dañoso, las que, al menos desde mi enfoque,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR