Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Febrero de 2008, expediente P 101178

PresidenteHitters-Pettigiani-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de febrero de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, P., G., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 101.178, "d.J. ,F. y otros. Falsificación de documento público; etc.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro, en fecha 6 de febrero de 2007, revocó el punto I de la sentencia de fs. 4521/4529 y condenó aF.d.J. a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y diez años de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio, fijando reglas de conducta por el mismo término de la pena en suspenso, con costas, por ser autor responsable del delito de falsificación ideológica de instrumento público, y confirmó -en lo restante- la sentencia apelada que declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto deF.d.J. yO.E.M. , en relación a los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas.

El señor F. General Adjunto interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. El señor defensor particular de la procesadaO.E.M. interpuso recurso extraordinario de nulidad. El acusadoF.d.J. , junto con sus codefensores particulares, impetró recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley, todos los cuales -a excepción del extraordinario de nulidad deducido pord.J. - fueron concedidos por la Cámara de origen.

Oído el representante del Ministerio Público F., dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Primera:¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Ministerio Público F.?

Segunda:¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad deducido por la defensa de la procesadaO.E.M. ?

Tercera:¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley impetrado por el acusadoF.d.J. juntamente con sus codefensores particulares?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de la Cámara el señor F. General Adjunto interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el cual solicitó que se eleve la pena impuesta al imputado deJ. señalando que la Cámara priorizó las razones por las cuales consideró que debía aplicarse el art. 26 del Código Penal. Argumentó que "... al plantear de ese modo la resolución del caso ... los Sres. Magistrados han variado el orden con que deben dirimirse cuestiones de este tipo ... porque el proceso ordinario de análisis conlleva la reconstrucción histórica de un hecho, su adecuación típica, la detección de los autores y partícipes, la adecuación de la pena en los términos de [los] art[s]. 40 y 41 del C.P. y, finalmente, si corresponde porque lo permite la penalidad seleccionada evaluar y fundamentar su condicionalidad..." y que "... la Alzada invirtió el orden de los dos últimos factores adelantando en primer lugar la condicionalidad de la pena por sobre la evaluación previa tendiente a su exacta determinación, ciñendo forzosamente la escala prevista a tres años, no obstante que el delito ... prevé un tope máximo de seis años de prisión (art. 293 del C.P.)" (fs. 4800/vta.).

    Consideró que la elevación del monto de pena solicitado se justifica en virtud de la gravedad de la conducta imputada y su directa relación con el desenlace fatal que motivó la presente investigación, señalando que "... aún cuando los homicidios y las lesiones culposas hayan prescripto tienen especial incidencia en la extensión del peligro ocasionado y concretado; hecho que ... resultaba previsible..." (fs. 4800 vta.).

    Por último, estimó que el dato evaluado por la alzada de que el imputadod.J. no haya cometido nuevos delitos resulta una circunstancia posterior al hecho y representa el comportamiento normal de una persona, que en relación a su sujeción al proceso no puede determinarse si obedeció a su libre albedrío o a las consecuencias que le acarrearía su incumplimiento y que, entonces, tales pautas no tienen relevancia suficiente como para evitar que la pena resulte marcadamente superior.

    En definitiva, peticionó que se revoque el pronunciamiento en crisis y se dicte resolución en el caso elevando el monto de pena impuesto, con cita de los arts. 40 y 41 del Código Penal; 365 y ccdtes. del Código de Procedimiento Penal, ley 3589 y modificatorias en abono de su tesis.

  2. El F. de Casación, como representante del Ministerio Público F. aconsejó el rechazo del recurso (fs. 5004 vta./5005 vta.) y coincido pues considero que la impugnación resulta insuficiente.

    La alegada inversión del orden en que, según lo afirma el recurrente, la Cámara debió abordar las cuestiones relativas a la individualización de la pena a imponer al acusadod.J. y su modalidad de cumplimiento no viene respaldada por la cita de las normas conculcadas pertinentes que den sustento a la queja (art. 355 del Código de Procedimiento Penal, según ley 3589 y modificatorias), con lo que -sin perjuicio de otras consideraciones que podrían formularse sobre el punto- como dije, media insuficiencia.

    Por lo demás, el argumento del impugnante referido a la relativa relevancia que, en la determinación de la pena, debió asignarse a qued.J. no haya cometido nuevos delitos y a su sujeción al proceso, deriva de una desinterpretación del contenido del fallo toda vez que -al tratar el agravio de la defensa- tales contingencias fueron consideradas por la Cámara, entre otras razones, para fundar la modalidad del cumplimiento de la pena establecida en el decisorio en crisis en los términos del art. 26 del Código Penal, punto de la resolución que -vale señalarlo- no viene directamente cuestionado.

    Cabe añadir que, al mismo tiempo, la Cámara satisfizo -aunque acaso parcialmente- el agravio fiscal vinculado al monto de la sanción al incrementar en un año la pena de dos años de prisión impuesta al imputadod.J. por el J. de grado.

    Así las cosas, aunque se pretende revestir el embate con un argumento de prelación lógica, la crítica traída a esta sede se limita a la incidencia que las pautas de mensuración ponderadas debieron tener, a criterio del impugnante, en la determinación de la sanción y ello no alcanza a evidenciar la conculcación de las normas que rigen la individualización judicial de la pena que se citan en el escrito recursivo (P. 65.243, sent. del 17-XI-1999; P. 75.815, sent. del 19-II-2002).

    Al respecto cabe señalar que ante esta Corte la fiscalía también alude a las particularidades del hecho de autos para propiciar un monto superior de pena. Pero si se entendiera que con ello pretende que las mismas sean valoradas como agravantes, debe responderse que en las instancias de grado quedó establecida de manera firme una única pauta de agravación: la pluralidad de víctimas.

    En efecto, la mayoría de la Cámara conformada por el voto del doctor M. con la adhesión del doctor R.M., coincidió sólo en aquélla pues la otra pauta adicional que computó el segundo de dichos jueces no integró esa mayoría (fs. 4163 y 4192). La pena determinada fue de cinco años de prisión e inhabilitación especial para ejercer el comercio por diez años.

    Así las cosas, el F. no recurrió, aunque la pena impuesta fue sustancialmente menor que la que había requerido (ocho años de prisión e inhabilitación especial para ejercer el comercio por diez años) y de tal modo consintió las pautas tomadas en cuenta para escoger la pena.

    Luego, a consecuencia del fallo dictado por esta Corte (fs. 4367/4384) el juez de primera instancia emitió un nuevo pronunciamiento (fs. 4521/4529) en el cual se excluyeron, por prescripción, las imputaciones de homicidio culposo y lesiones culposas lo que motivó una nueva imposición de pena. En ese aspecto el J. de grado señaló que se encontraba firme lo establecido en los decisorios anteriores respecto de las atenuantes y agravantes (fs. 4524 vta.).

    La apelación de la fiscalía dio por sentado que las agravantes firmes...

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