Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Marzo de 2009, expediente C 99653

Presidentede Lázzari-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., N., G., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.653, "J., C.J. y otra contra T., H.D.. Acción de evicción".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento judicial de Azul, revocó la sentencia de primera instancia, en consecuencia, hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada a abonar al actor la suma de veintisiete mil quinientos pesos ($ 27.500), imponiendo las costas de ambas instancias a la vencida.

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.La Cámara fundó su resolución revocatoria en diversas razones que pueden resumirse así: Es de toda evidencia el incumplimiento, por parte del demandado, de la promesa de venta (título base de la acción), puesto que, a menos de diez días de efectuar tal promesa, el auténtico titular dominial transmitió el bien a otra persona (hija del promitente). Por ello fue que entendió desvirtuada la defensa de que los actores no habían efectuado el pago del precio (lo que recién debía hacerse en una fecha posterior) y declaró que mal podía considerarse resuelto el contrato por culpa de los adquirentes: era el accionado quien no estaba en condiciones de escriturar la propiedad por encontrarse el inmueble inscripto a nombre de su hija.

Tampoco reconoció asidero a la articulación del pacto comisorio, por la insuficiencia de alegar el incumplimiento ajeno; sostuvo que, en su caso, también debió haberse ofrecido cumplir con la propia obligación. Luego abundó, con apoyo doctrinario, en que es el contratante al que nada puede reprochársele quien tiene la acción de resolución, quedando imposibilitado de intentarla quien no ha cumplido con su parte. Ello, en el caso, significa que quien prometió la venta de algo que no poseía no puede exigir la satisfacción de las obligaciones que incumben a la otra parte, ni considerarse desligado de sus propios deberes.

También se detuvo la Cámara en el análisis del pago de parte del precio que, por indicación del vendedor, el actor hizo a un tercero. Como el demandado había negado la virtualidad de los mismos, luego de un meduloso estudio de la prueba aportada (fundamentalmente, de las constancias de la causa penal y de la documental agregada), ela quoconcluyó en que tales pagos fueron recibidos por el tercero en nombre del accionado.

Estimó también, ya como indicio concurrente, que resulta una circunstancia inverosímil la versión del vendedor de que los actores ocupaban el bien solo a título de comodato precario opuesta al hecho de que se había pactado la entrega para el momento en que se abonara el precio en su totalidad. A esto une, párrafos después, citas doctrinarias según las cuales quien ha recibido la posesión del inmueble también tiene derecho a la garantía de no ser turbado en la posesión.

Agrega, ya abordando el tema de la evicción, que una ejecución hipotecaria dirigida al inmueble prometido en venta constituye una grave turbación del derecho de propiedad, sin que sea necesaria una sentencia judicial como la que es consignada por el art. 2091 del Código Civil. De todas maneras -declara inmediatamente- lo que interesa para juzgar el caso es la indisponibilidad jurídica del bien por parte del enajenante (que, a pesar de prometerlo a los actores, lo transfirió a su hija).

La primera conclusión a la que se arribó, entonces, es que los actores, ocupantes del bien y pagadores de gran parte del precio, se hallan legitimados para reclamar al vendedor el cumplimiento de las obligaciones que le son inherentes.

No conforme con ello, la Cámara analizó otras posibilidades.

Aplicando el principioiura novit curiay arguyendo que los escritos de las partes se interpretan por sus contenidos y no por la presencia o ausencia de fórmulas sacramentales, declara que la pretensión de devolución del precio formulado por los actores al demandar tiene cabida también dentro de la resolución del contrato que prevé el art. 1204 del Código Civil. Así, para el caso, aunque se considerara viable la garantía por evicción y la consecuente devolución del precio abonado, tal devolución era igualmente procedente en orden a la resolución del boleto, desde que la garantía de evicción funciona, en realidad, como una cláusula rescisoria.

Por todo ello es que revocó la sentencia de primera instancia y condenó al accionado a restituir la suma que los actores le abonaran, con más sus intereses desde la interposición de la demanda, y lo cargó -además- con las costas del juicio.

II.Contra dicho pronunciamiento se alza el demandado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la existencia de absurdo y la violación de los arts. 1052, 1054, 1204, 2091 del Código Civil y 385, 356, 457, 473, 474, 475 del Código Procesal Civil y Comercial.

En síntesis, aduce el recurrente que correspondía a la actora, por imperativo procesal, probar sus alegaciones, lo que no ha logrado en la causa, en cuanto...

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