Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 29 de Septiembre de 2017, expediente CNT 027859/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.288 CAUSA N° 27859/2012 SALA IV “JEROCHIM LUIS ALBERTO C/

GELRE SERVICIOS ENPRESARIOS SA Y OTROS S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL” JUZGADO N° 26.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 de septiembre de 2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 338/342- se alzan las codemandadas Gelre Servicios Empresarios SA, Nidera SA y la parte actora a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs.

    350/352, 360/366 y fs. 353/358, respectivamente. Ambas codemandadas cuestionan por elevados los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por elevados. A su turno el perito médico apela por derecho propio los suyos por reputarlos insuficientes.

  2. La codemandada Nidera SA apela la condena impuesta. En tal sentido, sostiene que no ha sido acreditada la solidaridad fundada en los artículos 29, 29 bis y 30 LCT y, al respecto, manifiesta que las declaraciones de F. no dan cuenta de aspectos tales como la forma de contratación o el lapso de duración de las tareas. Asimismo, efectúa diversas consideraciones tendientes a poner de resalto que no se acreditó que el accionante realizara un trabajo de manera “repetitiva y constante” y que sus labores se desarrollaron durante un breve período, a la par que pone de resalto la supuesta incongruencia entre el reclamo efectuado en el SECLO y el relato de la demanda.

    Razones de orden metodológico imponen tratar de manera conjunta con estos planteos, los cuestionamientos vinculados con la valoración de la prueba pericial médica efectuada por el sentenciante de grado y la vinculación causal de las dolencias allí detectadas con los hechos invocados al demandar.

    Adelanto que, a mi juicio, no le asiste razón al recurrente.

    Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20445547#189838401#20170929132440361 Poder Judicial de la Nación Hago esta afirmación pues en ningún tramo de la sentencia anterior surge que la condena se haya fundado en la solidaridad dispuesta en los citados artículos de la LCT, sino en función de lo establecido en el art. 1113 del Código C.il. En tal sentido, el Magistrado “a quo” señaló que en atención al tipo de labores desarrolladas por el trabajador, en cuanto manipulaba objetos pesados de propiedad de la accionada “…no hay duda alguna de que la carga y descarga manual de elementos pesados, de manera repetitiva y constante a lo largo de la jornada de trabajo configura una cosa riesgosa, en los términos previstos en el art. 1113 del Código C.il, tal como lo estableció la Excma. Cámara en el Fallo Plenario nº 266, en autos: ‘P., Martín

  3. c/ Maprico SAICIF’…”; es por ello que, en tanto las breves aseveraciones esbozadas en el escrito inicial en relación con la solidaridad prevista en la LCT no guardan vinculación con las cuestiones de autos (lo que permite reputar el agravio como desierto, en los términos del art. 116 LO), únicamente ingresaré en el análisis de los planteos sustentados en la condena dispuesta sobre las normas civiles.

    Pues bien, en primer lugar, respecto de la modalidad de las labores invocadas en el escrito inicial, cabe señalar que, más allá de efectuar la negativa genérica de los hechos expuestos al inicio por el trabajador en cuanto al acontecimiento de los hechos denunciados (cfr.

    arts. 356 CPCCN y 71 LO) -fs. 81vta./82-, lo cierto es que la ahora recurrente no ha brindado una nueva versión de los hechos, sino que, además, de la lectura de las defensas allí ensayadas por la codemandada recurrente surgen versiones únicamente tendientes a poner de resalto que el trabajador no habría prestado labores de manera diaria ni en la jornada señalada, lo que validaría la tesis esgrimida en relación con la modalidad de realización de tareas de esfuerzo invocada al demandar.

    Sin perjuicio de ello, en atención a que cada hecho debe probarse con el medio de prueba más útil a tal fin, en el presente caso, resulta relevante para la dilucidación de la presente controversia la prueba testimonial rendida en autos y, al respecto, adelanto que comparto la valoración efectuada en el fallo que antecede.

    Así, F. –quien declaró a fs. 285 a propuesta del trabajador- señaló sucintamente haber sido compañero del accionante Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20445547#189838401#20170929132440361 Poder Judicial de la Nación en el sector de carga y descarga de cajas con bidones de aceite en el establecimiento de Nidera SA, y destacó que el peso de aquellos elementos variaba entre 10 a 25 “y más kilos también”. Explicó que la carga era realizada desde los camiones y hasta en containers de forma manual y en posición de parado, y que laboraban de lunes a sábados en jornadas de 12 horas “y estuvieron de lunes a lunes y hacían horas extras, llegaban a pasar las 14 y 16 hs de trabajo”.

    Dicho testimonio, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, se encuentra robustecido por la versión aportada por G., quien declaró a fs. 287 a propuesta de la propia accionada, en cuanto señaló

    que el actor había ingresado como operario de cargas y descargas y que se desempeñaba cinco días a la semana más un día semana por medio y destacó que durante la jornada de trabajo “se realizaban todas las tareas”. Explicó que el actor era operario de tareas generales y cuando era necesario se ocupaba de la carga y descarga de contenedores de exportación, tareas que hacía diariamente o día por medio “depende del volumen del despacho que tenían pendientes” y que dichas labores eran realizadas manualmente, manipulando cajas de producto terminado, las cuales variaban en peso de 10 a 18,5 kilos.

    En definitiva, los dichos de los testigos gozan – a mi juicio- de entidad convictiva, pues como se puede apreciar, la versión que expusieron coincide con la que relató el actor al comienzo, a la par que tomaron conocimiento directo y personal de las cuestiones sobre las que declararon por haber sido compañeros de trabajo y no fueron cuestionadas por la ahora recurrente. Por ello corresponde otorgarle a los dichos de los testigos reseñados –como bien consideró el Magistrado “a quo”- suficiente valor probatorio, luego de analizarlos a la luz de la regla de la sana crítica (conf. arts. 386 CPCCN y 90 in fine LO). Debe tenerse en cuenta que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto y en muchas ocasiones la prueba testimonial constituye el único elemento de convicción del cual depende el magistrado para esclarecer la cuestión en debate.

    A ello cabe agregar que del informe pericial técnico –fs.

    312/313- surge que, en el sector en donde el trabajador desarrollaba sus Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20445547#189838401#20170929132440361 Poder Judicial de la Nación labores, las cajas transportadas podían contener hasta 12 botellas plásticas de 1,5lts (peso aproximado 18kg), 6 botellas plásticas de 3 krs (peso aproximado 18kg) o 4 bidones plásticos de 5 litros (peso aprox.

    20 kg) llenas de aceite, que debían ser cargadas y/o descargadas de los pallets en donde se encuentran inicialmente, para poder realizar el recambio de botellas o de cajas de cartón, todo lo cual avala la conclusión antes expuesta (art. 477 y 386 CPCCN).

    En suma, comparto la conclusión anterior en cuanto tuvo por acreditada la índole de las tareas y las condiciones en las que eran cumplidas por el actor, pues, las probanzas reseñadas evidencian que este último debía realizar un reiterado esfuerzo físico para trasladar y manipular en forma manual la mercadería de la que se servía la codemandada Nidera SA.

    Sentado lo expuesto, corresponde adentrarse en el análisis del cuestionamiento de la accionada relativo a la valoración de la prueba pericial médica.

    Al respecto, cabe destacar que para apartarse de la valoración efectuada por el galeno, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre de derecho, y aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador -basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación- su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar (v. en este sentido, entre otros, SD 97.235 del 31/7/13 “F.E.I. c/ Caesar Park Argentina SA y otro s/ Accidente – Acción civil” y SD 96.639, 12/10/2012, “La Porta Gerardo c/...

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