Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Septiembre de 2012, expediente 14.005/2008

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 96.590 CAUSA N° 14.005/2008 SALA

IV “JEREZ, SANDRA ANDREA C/INTERNATIONAL HEALTH

SERVICE ARG. S.A. Y OTRO S/DESPIDO” JUZGADO N° 19.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27

DE SEPTIEMBRE DE 2012, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal con motivo de los agravios que, contra la sentencia definitiva de fs. 360/369, deduce USO OFICIAL

    INTERNATIONAL HEALTH SERVICES ARGENTINA S.A. de conformidad con el escrito de fs. 376/380, y que merecieron réplica de su contraparte a tenor de la presentación obrante a fs. 386/387.

    Asimismo, la parte demandada cuestiona los honorarios regulados a la representación y el patrocinio letrado de la parte actora, así como los correspondientes a los peritos contador y médica psiquiátrica por considerarlos elevados (v. punto “C” de fs. 379vta.). Por su lado, la perito médico psiquiatra (a fs. 374) y el perito contador (a fs. 375) se alzan en defensa de sus estipendios,

    por estimarlos reducidos.

  2. International Health Services Argentina S.A. se agravia, en lo central,

    porque el Sr. Juez a quo consideró legítima la decisión de la Srta. Jerez de colocarse en situación de despido en los términos de los arts. 242 y 246 de la LCT, ya que, a criterio de quien apela, su contraria no logró acreditar incumplimiento alguno de los adjudicados a su parte y sobre los cuales sustentó

    dicha medida extintiva.

    Arguye la recurrente que en autos se estimó probada la realización de horas extras a través de las declaraciones testificales propuestas por la parte actora cuya inidoneidad fue oportunamente alegada por su parte, sin que el sentenciante hubiera analizado los argumentos expuestos en tal sentido en sus respectivas presentaciones de impugnación. Afirma, sobre esas bases, que la accionante no se encontraba registrada como empleada en jornada completa simplemente porque no prestaba tareas en carácter de tal. En cuanto a las 1

    diferencias salariales, argumenta que fue el propio J. quien resolvió la improcedencia del reclamo en ellas fundado ya que concluyó que la accionante se encontraba correctamente registrada conforme la categoría V-142hs. del CCT

    N° 459/06. Concluye así que las diferencias salariales no resultarían admisibles en razón de la categoría ni de la jornada invocadas por la actora. Respecto del acoso laboral y el acoso sexual, reitera el recurrente que el sentenciante desconsideró las impugnaciones a los testigos sobre cuyos dichos los estimó

    acreditados. Finalmente, tilda de parcial el análisis probatorio efectuado por el Magistrado en torno a la desconsideración de las manifestaciones de la testigo E. ofrecido por su parte quien, sobre los puntos en cuestión –jornada y ambiente de trabajo- coincidió con su postura.

  3. Ante todo, cabe señalar que la Srta. J. se consideró despedida mediante telegrama del 15/05/2007 que, en lo relevante, rezó: “... Sus negativas a cada uno de mis reclamos configuran injuria grave que no admite la prosecución del vínculo su culpa. En especial, han negado rubros como la diferencia salarial, el acoso sexual y laboral de que de sido objeto causándome grave daño moral y todos los rubros que en definitiva reclamé y Ud.

    maliciosamente niega. En consecuencia, me considero gravemente injuriada y despedida su culpa por diferencias salariales, deudas salariales, horas extras,

    acoso sexual y laboral, falta de pago de aportes, deudas de convenio y de comisiones y todo otro reclamo ya impetrado... “. (v. instrumento “C” de fs. 4,

    fs. 111, fs. 160 y fs. 161).

    Pues bien, frente a los términos en los que se estructuró el intercambio postal (v. intimación del 08/05/2007: instrumento “A” de fs. 4, fs. 105, fs. 157 y fs. 161; y la respuesta del 12/05/2007: instrumento “B” de fs. 4, fs. 107, fs. 158 y fs. 161) y de conformidad con el modo en que acaeció la extinción del vínculo,

    pesaba sobre la demandante la carga probatoria de los hechos y episodios descriptos en la referida pieza postal (cfr. art. 377, CPCCN). Ello es así, pues,

    como principio general aplicable a los procesos de conocimiento, es la parte que afirma un hecho controvertido invocado como presupuesto de su pretensión,

    defensa o excepción quien carga con la prueba de ello (cfr. C.E.F., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado”, pág.

    377, E.. Astrea, Bs. As. 2000).

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    Formuladas tales precisiones, anticipo que a mi juicio, la parte actora ha logrado probar las causales referidas que oportunamente invocó para adoptar la decisión rescisoria. Digo esto, por cuanto, en contraste a lo alegado por la recurrente, la prueba testifical producida a instancias de la demandante, resultó

    eficiente a esos fines, sin que los motivos que aquélla expuso en sus distintas impugnaciones le hubieran quitado validez probatoria a las manifestaciones provenientes de esos testigos.

    Tal como lo dijo el sentenciante, la testigo R. (a fs. 204/206) –quien fue compañera de trabajo de la reclamante- coincidió en que la jornada laboral de la Srta. J. se extendía los días de semana entre las 11 y las 20:45 horas y los días sábados de 9 a 14 horas. Respecto de la situación de acoso laboral y sexual...

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