Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 15 de Noviembre de 2023, expediente CIV 089452/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. Nº 89452/2018 - “JEREZ, M.R.c.C.,

J. y otros s/ daños y perjuicios”. J.. 6.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “JEREZ, Mirta Rufina c/

CABALLERO, J. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda entablada por M.R.J. contra J.C., “Línea de Microomnibus 47

Sociedad Anónima” y “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, a quienes condenó a abonar a la actora la suma de pesos un millón seiscientos quince mil setecientos cincuenta ($

1.615.750.-) con más sus intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.

El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I.- Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

Relata la actora, que el día 19 de diciembre de 2017

aproximadamente a las 18:30 horas, viajaba como pasajera en el interno 138 de la línea de colectivos 47 dominio JQS 732, circulando por la avenida Escalada desde la avenida L.D. hacia avenida E.P. de esta ciudad.

Cuenta, que en el interior del transporte público había entre 7 u 8 pasajeros y que el chofer codemandado conducía muy rápido, que se lo notaba apurado y fuera de su conducción normal.

Alega, que en el momento en que se levantó de su asiento para ir a tocar el timbre de descenso, el chofer accionó brusca e imprevistamente los frenos al llegar a la intersección de la calle E., a la vez que maniobró bruscamente el colectivo zigzagueando, provocando que ella -que estaba parada para bajar y tomada del pasamanos- volara hacia la parte delantera del ómnibus hasta caer violentamente al lado del chofer, golpeando su cuerpo y espalda con el escalón al lado del primer asiento.

Agrega, que a raíz de las lesiones sufridas se hizo presente una ambulancia del “S.A.M.E.” que la trasladó al “Hospital Piñeiro”,

siendo luego derivada al “Sanatorio Argentino” por su obra social “P.A.M.I.”.

Detalla las menguas padecidas.

A fs. 94/102 se presenta J.C. a contestar demanda.

Efectúa la negativa de los extremos alegados en el libelo de inicio y brinda su versión de los hechos.

Sostiene, que el 19/12/2017 aproximadamente a las 19:00

horas, el interno 138 de la empresa demandada circulaba por la calle avenida Escalada, en cumplimiento de su habitual recorrido. Que,

antes de llegar a la intersección con la calle E. debió accionar Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

los frenos a fin de evitar entrar en contacto con un vehículo que se interpuso de manera imprevista e imprudente en su línea de marcha.

Que, se trató de una circunstancia habitual de ínfima envergadura, que no produjo consecuencia perjudicial alguna.

Afirma, que la circulación a velocidad reglamentaria, el absoluto dominio de la unidad y la atenta reacción permitieron la oportuna detención del interno sin entrar en contacto con el vehículo que imprudentemente se atravesó en su línea de avance.

Plantea, que la pretensión de la actora y las lesiones que describe resultan carentes de sustento fáctico, y solicita la desestimación de la demanda.

A fs. 107/115 comparece “Línea de Microomnibus 47 Sociedad Anónima” y contesta demanda en idénticos términos que el codemandado C..

A fs. 129/138 se presenta “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, asume la cobertura asegurativa respecto del ómnibus de la demanda y contesta la citación en garantía de modo similar a su asegurado.

II.- La decisión recurrida Para resolver como lo hizo, el magistrado de grado señaló que de la lectura de la causa Nº 1006/2018 “Imputado C.J. s/lesiones culposas (Art. 94-1º Párrafo)” se advierte que el hecho investigado existió y que a fs. 45/46 se dispuso el sobreseimiento de J.C.. Que, de los movimientos de la tarjeta SUBE de la actora surge que el día 19/12/2017 a las 18:52 horas fue utilizada en el interno 138 de la Línea 47, perteneciente a la entidad “Línea de Microomnibus 47 SATCFI”. Que, el ingeniero mecánico que dictaminó en autos indicó que en base a los antecedentes de autos y de la causa penal interpretaba que el desarrollo del hecho pudo ocurrir según la versión relatada en el escrito de demanda. Destacó, que si Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

bien la ocurrencia del siniestro fue reconocida por todas las partes, lo cierto es que las accionadas esbozaron que el chofer del colectivo debió accionar los frenos para evitar entrar en contacto con un vehículo que se le interpuso en su línea de marcha, de manera imprevista e imprudente, pero que no se cuenta con prueba que acredite ese extremo, pues las accionadas han sido declaradas negligentes en la producción de la prueba testimonial y ni siquiera individualizaron al automóvil que supuestamente se interpuso en la línea de marcha del colectivo. Por ello, juzgó que no pudieron probar la eximente de responsabilidad invocada, debiendo, en consecuencia,

soportar las consecuencias disvaliosas de su proceder.

III.- Los recursos La parte actora expresa agravios el 5/7/2023, siendo contestados por los accionados el 7/8/2023. Se queja, por entenderlos reducidos, del quantum admitido para enjugar las partidas indemnizatorias incapacidad sobreviniente, daño moral; gastos médicos, farmacéuticos, varios y de traslado, y gastos por tratamiento psicológico.

De su lado, los demandados y su aseguradora fundaron sus censuras el 31/7/2023, las que han sido respondidas por la actora el 3/8/2023. Se alzan contra lo decidido en torno a la responsabilidad del evento. Dicen, que el factor objetivo de responsabilidad que se activa en virtud del contrato de transporte tiene como finalidad aligerar la exigencia de la carga probatoria de quien reclama, eximiéndola de la necesidad de tener que alegar y acreditar la culpa o dolo del sindicado como responsable, pero que sin embargo quien reclama en esos términos no se encuentra exento de probar la base fáctica sobre la que sustenta su reclamo, así como la antijuridicidad del hecho, la relación de causalidad y el daño. Que, a la actora no le basta con probar que el contrato de transporte existió, debe probar también que las eventuales Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

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lesiones se produjeron en el desarrollo de ese contrato. Que, sólo probando fehacientemente que la lesión se produjo en el desarrollo del contrato de transporte y a consecuencia de este se activará el factor de atribución objetivo de responsabilidad. Que, en el caso la actora manifestó ante la instrucción penal haber recibido un golpe en el interior del colectivo, del cual derivó la intervención del “SAME”,

que a fin de explorar un traumatismo torácico derivó a la actora al “Hospital Piñeiro”. Que, como toda intervención médica el día del hecho se constata a fs. 211 indicación de “Ibuprofeno” sin otro diagnóstico ni constancia de atención por guardia, ni internación (ver.

fs. 212/218). Que, la historia clínica del “PAMI” obrante a fs. 237,

labrada a instancias del ex “Hospital Francés”, data del 26/12/2017

por consulta de la propia actora, por traumatismo costal de 72 horas de evolución, es decir traumatismo no específico del día 23 de diciembre de 2017 y no del 19 de diciembre (contrato de transporte),

donde el “SAME” exploró traumatismo en tórax, con derivación al “Hospital Piñeiro”, sin ingreso por guardia, ni internación según informa el propio hospital a fs. 212/218. Plantea, que ello evidencia la desconexión temporal de la segunda atención por “parrilla costal,

presunta fractura costal”. Que, sólo con mucho esfuerzo puede vincularse el supuesto traumatismo costal (diagnóstico presuntivo en historia clínica (PAMI) del 26 de diciembre de 2017 de 72 horas de evolución de fs. 237) con aquel traumatismo en tórax subclínico del 19 de diciembre de 2017 atendido por “SAME” y el “Hospital Piñeiro”. Sostiene, que la supuesta fractura costal, nunca tratada, ni diagnosticada en historia clínica concomitante al hecho de autos, no guarda razonable coincidencia temporal, y mucho menos la cervicalgia y lumbociatalgia y demás afecciones que incluidas por la perito que fueron impugnadas por su consultor de parte. Añaden, que no hubo análisis de la conducta del codemandado C., no se explicó cómo se manifiesta su supuesta imprudencia, negligencia o Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

impericia, ni se analizó qué pruebas fueron aportadas a tal efecto y especialmente se desconoció el alcance de la cosa juzgada en sede penal. Luego, se alza contra los...

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