Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Noviembre de 2015, expediente Rl 119362

PresidenteHitters-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"JEREZ, M.L.C./ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ENF. PROFESIONAL. RECURSO DE QUEJA".

//Plata, 4 de noviembre de 2015.

AUTOS Y VISTO:

  1. El Tribunal del Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial La Plata -en lo que interesa destacar por constituir materia de agravio- declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, ordenó el reajuste del valor mensual del ingreso base por aplicación del mecanismo previsto en el art. 8 de la ley 26.773 (índice R.I.P.T.E.) y, como consecuencia de ello, decretó asimismo la invalidez constitucional del art. 14.2.a. del ordenamiento primeramente citado, concerniente a la aplicación del tope allí definido. Bajo ese esquema de fundamentación, hizo lugar a la demanda promovida por M.L.J. y condenó al Fisco de la Provincia de Buenos Aires –en su calidad de empleador autoasegurado- a abonarle a la actora la suma de dinero que determinó en concepto de diferencia por las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente parcial y definitiva previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo para la enfermedad profesional acreditada en autos (v. sent, fs. 217/225 vta. del expte. principal).

  2. Frente a lo así resuelto, la legitimada pasiva interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 236/245 vta., íd.), el que fue concedido parcialmente por el a quo respecto del agravio dirigido a impugnar la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557; y denegado en lo relativo al cuestionamiento concerniente a la aplicación –por conducto de los arts. 8 y 17.6 de la ley 26.773- del índice R.I.P.T.E. sobre el ingreso base mensual (v. resol., fs. 247 y vta., íd.). Tal denegatoria motivó la articulación de la vía prevista en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 28/31 del legajo).

  3. La sola lectura de la resolución recurrida pone de manifiesto la procedencia de la queja traída.

    El pronunciamiento del tribunal a quo se asienta, de manera inequívoca, en la directriz que esta Corte ha definido aplicable en la formulación de los juicios de admisibilidad respecto de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley destinados a impugnar aquellas sentencias que resuelven de manera definitiva distintas acciones acumuladas en una misma demanda. En ese orden, reiteradamente se ha declarado -ante tales supuestos de acumulación objetiva- que el valor de lo cuestionado ha de establecerse en función de la naturaleza de cada una de las pretensiones, claro está, bajo la condición de que entre ellas no exista relación de continencia, accesoriedad ni subsidiariedad (conf. doct. causas L. 116.857, “P., R.A.”. sent. del 27-VIII-2014; L. 110.984, “Scuffi”, sent. del 20-VIII- 2014; L. 98.133, “V.”, sent. del 26-X-2011; entre muchas otras).

    La aplicación de dicho criterio luce, en el caso, errónea, porque se aparta notoriamente del ámbito de su comprensión. En efecto, el actor reclamó en su demanda -y el tribunal acogió en la sentencia- el pago de la diferencia en la prestación dineraria por incapacidad laboral parcial y permanente devengada por aplicación de la normativa sobre la que recayó la tacha de inconstitucionalidad, y en ese orden, resulta evidente que los argumentos y postulaciones fundantes de esa -única- pretensión no puedan ser desglosados en esta instancia a los fines de establecer la viabilidad de impugnaciones que conciernen, justamente, a cada uno de los motivos que definen el contenido y los alcances de la sentencia de condena.

    Por ende, ante la concesión, por el órgano judicial de grado, del...

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