Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 27 de Mayo de 2019, expediente CIV 058891/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

58891/2014

JEREZ, M.A. c/ BETHER, A.F. s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 27 de mayo de 2019.- JAL

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento de fs. 176/177 apela el actor cuyos agravios obran a fs. 194/200, los que fueron contestados a fs. 202/205.

    La resolución apelada admite la excepción de prescripción opuesta por el demandado y la citada en garantía.

    Para así decidir, el Sr. Juez de grado sostuvo que, por medio de la providencia de fs. 30, se dispuso que la instancia judicial no se encontraba habilitada porque del formulario de mediación agregado, no surgía la intervención del actor (fs.

    30) y destacó que la demanda no fue interpuesta a los efectos de interrumpir el plazo de la prescripción. Señaló también que el hecho ocurrió el 18 de abril de 2014 y la primera audiencia de mediación fue celebrada el 14 de mayo de 2014, de modo que hasta ahí habían transcurrido 26 días, luego el plazo de prescripción se mantuvo suspendido hasta veinte días después del cierre del procedimiento previo (el 16 de julio de 2014), o sea hasta el 5 de agosto de 2014. Concluyó que desde esta última fecha hasta que se ordenó el traslado de la demanda, el 18 de mayo de 2018

    transcurrió el plazo bianual de prescripción, por lo que admitió la defensa opuesta por el demandado, F.A.B. y su compañía aseguradora, “Paraná S.A de Seguros”.

  2. Cabe destacar que si el hecho por el que se reclama es del 18 de abril de 2014 y la acción por responsabilidad civil extracontractual tiene un plazo de prescripción de dos años, según el Código Civil (art. 4037) y de tres años de acuerdo al Código Civil y Comercial de la Nación (art. 2561, segundo párrafo), forzoso resulta concluir que la cuestión traída a debate ante esta Alzada debe analizarse a la luz de las normas del Código Civil de V.S., atento que el plazo pendiente por aplicación de la ley anterior es menor al previsto en la nueva normativa.

    El art. 3949 del Código Civil define a la prescripción liberatoria como una “excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere”.

  3. La interrupción de la prescripción se produce cuando se extingue su curso antes de llegar su término, por efecto de las causales previstas por la ley. No se Fecha de firma: 27/05/2019

    Alta en sistema: 28/05/2019

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

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