Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 2 de Marzo de 2016, expediente CIV 079543/2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 79543/2009 JEREZ ESTELA VICTORIA Y OTRO c/ D.S.P. Y OTROS s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA Buenos Aires, de marzo de 2016 Y VISTOS: CONSIDERANDO:

Como cuestión preliminar, y sin entrar a evaluar la legitimación del presentante para actuar como lo hace, salvo cuando se trata de enmendar un error de una providencia de mero trámite, las resoluciones dictadas en segunda instancia -en principio- no son susceptibles de reposición , sin perjuicio de los recursos que la ley prevé por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 238 y 273 del Código Procesal, art. 34 dec. Ley 1285/58).

En tesitura, el pronunciamiento recurrido no sería susceptible del recurso intentado, no obstante lo cual, a fin de garantizar la defensa en juicio habrá de tratarse la pretensión.

Ha dicho el Dr. J.P., en su artículo “Ajuste, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición -in extremis- publicado en L.L., 1997-E, que mediante la reposición “in extremis” se persigue cancelar (total o parcialmente) la eficacia de una resolución de mérito (sentencia o auto interlocutorio) y que, además, con la referida cancelación se busca remover una injusticia grave, palmaria y trascendente derivada de la comisión de un tipo especial de errores judiciales.

A poco que se repare en la resolución que motiva la petición del doctor D. se concluye que en modo alguno se verifican los extremos que habilitarían la procedencia de la cuestión Fecha de firma: 02/03/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12537714#148264096#20160302090501175 que se propone, más allá de la disconformidad que evidencia el letrado con la solución a que se arriba.

Es que, “las diferencias en la ponderación de los hechos y del...

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