Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 22 de Mayo de 2018, expediente CNT 061760/2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente nro. CNT 61760/2015/CA2 JUZGADO Nº40 AUTOS: "JEREZ CESAR ADRIAN c/ ASOCIART SA ART s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL"

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22 del mes de mayo de 2018.-

VISTO:

El recurso de apelación en subsidio de fs. 252/253 punto III y; CONSIDERANDO:

  1. La señora Juez “a quo” resolvió, respecto del pedido de cheques de la parte actora, que se deberá estar a la resolución del Alto Tribunal, desestimó la conversión del embargo preventivo en definitivo, por no haber liquidación firme y ordenó la inversión de las sumas embargadas en un plazo fijo, intransferible y renovable automáticamente cada treinta días (ver fs. 251).

    Contra tal decisión la parte actora deduce recurso de revocatoria con apelación en subsidio a tenor de la presentación de fs. 252/253, contestado a fs. 268/269.

    A continuación, en “Otro si digo”, solicita en forma subsidiaria, giro a favor del actor por la suma de $5.000.-. bajo caución juratoria, en atención a la situación de urgencia y necesidad en que se encuentra el demandante (ver fs. 254), la señora Juez de grado hace lugar a lo peticionado conforme auto de fs. 255.

    Fecha de firma: 22/05/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #27525682#206973043#20180522110336763 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente nro. CNT 61760/2015/CA2 Seguidamente, la Magistrada de la anterior instancia resuelve aprobar la liquidación practicada por la parte actora a fs. 234, convertir el embargo preventivo decretado con fecha 09/09/2018 en definitivo y, en cuanto a la disponibilidad de los fondos, mantener lo resuelto a fs. 251 último párrafo, con la excepción de lo ordenado a fs. 255. (ver fs. 256).

  2. En primer término, esta S. señala que según el artículo 109 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345, la resolución de fs. 251 no es en principio, apelable por haber sido dictada en la etapa de ejecución de sentencia. Esta regla conforme al consolidado criterio de esta Cámara, debe ser atenuada en su aplicación cuando de ella pudiera derivar la indefensión de una de las partes o cuando a través del acto cuestionado se llegaren a desnaturalizar los efectos del pronunciamiento, extremos que “prime facie” se configuran en la especie, toda vez que conforme el estado de la causa, no existe...

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