Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 13 de Mayo de 2019, expediente CIV 026994/2018

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

26994/2018

JEREZ, B.D. c/ CORDA, A.M. Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, de mayo de 2019 fs.107

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El apoderado de la citada en garantía acusó a fs. 82 la caducidad de esta segunda instancia abierta con la concesión del recurso interpuesto en forma subsidiaria a fs.74/76 contra la decisión de fs.73. El planteo no fue contestado por la parte actora.

  2. La segunda instancia se abre con la concesión del recurso,

    de modo que -en principio- incumbe al apelante mantener vivo el proceso a su respecto, mediante el cumplimiento de actos impulsorios que demuestren interés en el tratamiento de la cuestión. La ley sanciona con la extinción de la instancia el incumplimiento de la carga de hacer avanzar el proceso. Su fundamento radica en el abandono tácito y la presunción de desinterés que exterioriza su inactividad (ED

    128-423, entre otros).

    Una vez iniciada una causa judicial, el órgano jurisdiccional se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes,

    relativas a la suerte de aquél o tendentes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en la cual se fundó la pretensión. Se trata del denominado principio dispositivo, en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial, como el aporte del material sobre el que ha de versar la decisión del juez (L.L. 1993-C, pág. 85)

  3. En forma complementaria a la carga que las partes tienen de hacer avanzar el proceso y como salvaguarda de aquellas ocasiones Fecha de firma: 13/05/2019

    Alta en sistema: 15/05/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    en que éstas hubieran efectivamente realizado todo cuanto les era pertinente a tal fin, el art. 313 del Código de rito impone al Tribunal el deber de efectuar ciertos actos procesales de oficio.

    En autos se advierte que el expediente se hallaba en condiciones de ser elevado para el tratamiento del recurso cuya caducidad se acusa, que fue concedido a fs. 79 (18/10/2018). Sin embargo, el juzgado no lo hizo. En este sentido, la demora en elevar las actuaciones para su tratamiento no le es reprochable al recurrente en los términos del artículo 310 inc. 2do. del Código Procesal, razón por la cual el acuse de caducidad no puede prosperar.

  4. En razón de lo decidido y...

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