Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 31 de Octubre de 2023, expediente CIV 039666/2015

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 39.666/2015 – JUZG. N°46

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “JEREZ, ALAN EMANUEL

Y OTROS C/ DELLO RUSSO, BIBIANA Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP. PROF. MÉDICOS Y AUX.

”, respecto de la sentencia dictada el 31

.03.2023 (v. aquí) y honorarios allí regulados , el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por A.E.J.. En consecuencia,

    condenó a B.D.R. y al Hospital de Pediatría S.A.M.I.C. “Prof. Sr. Juan P.

    Garrahan” -en adelante, Hospital Garrahan- a abonar al primero de los nombrados la suma de pesos ocho millones trescientos ochenta y cuatro mil ($8.384.000) en el plazo de diez días de quedar firme el pronunciamiento de grado, con más los intereses indicados en el considerando VIII del citado pronunciamiento y las costas del juicio. Asimismo, dispuso que la condena se haga extensiva a la citada en Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    garantía Seguros Médicos S.A., en la medida del seguro.

    Contra lo así resuelto, se alzaron los actores, los codemandados -Dello R. y Hospital Garrahan- y la citada en garantía -Seguros Médicos S.A.-.

    Las expresiones de agravios de los demandados y de la citada en garantía (v. aquí

    , aquí y aquí) fueron contestadas por la parte actora el 11.08.23 (v. aquí).

  2. Comienzo por señalar que, de conformidad con lo previsto en el art. 266 del ritual, corresponde declarar desiertos los recursos interpuestos por los coactores A.M.J., M.A.B. y L.J.M. -hoy, los sucesores de este último- (concedidos el 5.04.23, el 12.04.23 y el 31.05.23). Ello así, por cuanto no han cumplido en legal plazo con la carga prevista en el art. 259, del citado ordenamiento.

  3. Sentado lo expuesto, la codemandada D.R. -a cuya expresión de agravios se adhiere Seguros Médicos S.A.- se queja porque considera que la responsabilidad que se le atribuye en la sentencia tiene basamento en un dictamen pericial que parte de una valoración parcial, errónea y arbitraria de las pruebas rendidas en autos.

    Alude a la falta de especialización técnica del perito oficial para dictaminar sobre hechos que son ajenos a su incumbencia Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    profesional (tocoginecología) y que la condición de "legista" no implica tener conocimientos en Traumatología Infantil.

    Destaca que el sentenciante de grado no ha valorado la conducta de los progenitores del coactor A.E.J. que decidieron unilateralmente el abandono del tratamiento para concurrir a otro centro asistencial.

    Añade que la decisión de adoptar una conducta "expectante" fue el resultado de una reunión de un grupo de profesionales del Hospital Garrahan (ateneo) y que considera adecuada "siendo que el menor presentaba signo de Tinel positivo".

    Por otro lado, afirma que la lesión del nervio cubital es "una de las complicaciones previstas por la bibliografía médica en relación a las fracturas como las padecida por el paciente".

    Subsidiariamente, se agravia de la procedencia y cuantía de las indemnizaciones reconocidas en la anterior instancia en concepto de Incapacidad sobreviniente,

    tratamiento futuro y daño moral. También de los intereses de condena y del modo en que han sido impuestas las costas del proceso.

    En el caso del codemandado Hospital de G., las quejas también se centran en la valoración del dictamen del perito oficial.

    Afirma que en el caso no se ha sido analizada la responsabilidad del hospital público con los alcances que resultan de la ley 26.944. En tal sentido, destaca que no se ha acreditado Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    la "falta de servicio" y que los tratamientos médicos y quirúrgicos implementados no se encuentran exentos de riesgos y complicaciones, por lo que las consecuencias que adolece el reclamante deben considerarse imprevisibles e inevitables.

    Finalmente, critica en forma genérica el monto de las indemnizaciones reconocidas en la sentencia apelada con el pretexto de que provocarían "un desequilibrio tal que compromete seriamente la prestación de servicios esenciales". F se agravia del monto de los honorarios y pide que se ajusten a la limitación prevista en el art. 730, del CCCN.

  4. Antes de ingresar en el análisis de cada uno de los agravios, corresponde tratar los recursos contra la excepción de prescripción opuesta por la codemandada D.R. y la citada en garantía -admitida en la instancia de grado- contra el reclamo de los coactores progenitores de A.E.J.(.A.B. y L.J.M.,

    hoy los sucesores de este último). Ello así,

    por cuanto la decisión de alzada sobre la cuestión fue diferida para esta oportunidad,

    de conformidad con lo decidido en fecha 19.06.17 (v. aquí).

    El Sr. Juez de grado admitió la excepción de prescripción aludida en el entendimiento que los progenitores -que reclamaban el reintegro de los gastos de atención médica- no tenían una vinculación de naturaleza contractual con los demandados, sino extracontractual. De modo que no resultaba de Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    aplicación respecto de ellos el plazo de prescripción decenal, sino el bianual.

    No coincido con el criterio del colega de primera instancia. Los coactores M.A.B. y L.J.M. reclamaron en la demanda el reintegro de los gastos de rehabilitación, como también las erogaciones que denuncian haber incurrido en concepto de gastos médicos, farmacéuticos,

    traslados, costos de tratamientos, etc.

    Conforme a ello, considero que en el caso la pretensión de los progenitores debe ser analizada desde la perspectiva de aquél que paga por subrogación. En efecto, el art. 767

    del Cód. Civil -vigente a la fecha de interposición de la demanda- establecía que "

    El pago con subrogación tiene lugar, cuando lo hace un tercero, a quien se transmiten todos los derechos del acreedor".

    En consecuencia, si un sujeto afronta el importe de los daños y desinteresa a la víctima, se subroga en los derechos de ésta y en su acción contra el responsable.

    Se ha distinguido que, en tales casos, el pago con subrogación sólo opera con la integridad de sus efectos propios si él se efectúa a la víctima del hecho, quien entonces queda desinteresada. En cambio, cuando el pago se efectúa a un sujeto diferente del titular de la acción indemnizatoria (por ejemplo,

    cuando un tercero no interesado abona la cuenta del sanatorio por gastos terapéuticos),

    el solvens podría accionar contra el damnificado, ya que surge una deuda en el Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    patrimonio de éste. Dado que por dicha deuda la víctima es a su vez acreedora del responsable, surge la posibilidad de dos eventuales reclamaciones: la de la víctima -por la obligación surgida hacia el tercero- y la del pagador -por razón de su desembolso-.

    El responsable no podría resistir la primera pretensión invocando el crédito que también tiene el tercero, ya que tal concierne a relaciones ajenas e internas que no le incumben. Aunque, desde luego, el verdadero interesado es el tercero pagador, de modo que una vez cancelada la reclamación de éste perdería sustento la legitimación de la víctima -su personal obligación hacia el solvens habría quedado extinguida por la vía natural de su asunción por el último y auténtico obligado- (conf. Z. de G.,

    M., Resarcimiento de daños. 2a. Daños a las personas, ed. H., pág.538).

    Por lo expuesto, dada la naturaleza del reclamo que sostienen los progenitores del coactor A.E.J., resultan alcanzados por el plazo de prescripción decenal por haber operado el traspaso de todas las acciones y los medios para hacer valer ante los tribunales cualquier pretensión que hubiese correspondido al acreedor originario y hasta el reembolso de lo efectivamente pagado.

    Consecuentemente, sin perjuicio de lo que se decida -eventualmente- respecto de la cuantía de los conceptos reclamados, propondré

    a mis colegas de Sala revocar el punto II de Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    la resolución apelada del 22.12.16, con costas a los vencidos (conf. arts. 68 y 69, Cód.

    Procesal).

  5. Sentado lo expuesto, es necesario adelantar que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que...

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