Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Marzo de 2023, expediente COM 004093/2022/CA002

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 4.093 / 2022

JENSEN, EDUARDO AUGUSTO c/ ULTRALINE S.A. Y OTROS s/ MEDIDA

PRECAUTORIA

Buenos Aires, 28 de marzo de 2023.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. Esta causa fue elevada a los fines de atender los siguientes recursos:

    i) Contra la resolución dictada con fecha 28/09/2022, en donde se estableció el pago de una suma mensual en concepto de honorarios al interventor co-

    administrador de $ 600.000, y su pago por mitades entre las partes.

    Las apelaciones fueron deducidas por el auxiliar y el actor, fundando sus agravios en las presentaciones de fecha 5/10/2022 y 25/10/2022, siendo contestados el 4/11/2022 y 22/11/2022.

    ii) Contra la resolución de fecha 23/11/2022 en donde se prorrogó la intervención judicial dictada en autos, previo otorgamiento de una caución real de $

    2.000.000.

    La apelación fue introducida por el actor, quien presentó su memorial con fecha 20/12/2022.

    iii) Contra la resolución dictada con fecha 11/11/2022, en donde se rechazó el pedido de la demandada para que se dejara sin efecto la suspensión cautelar de lo decidido en los puntos 7, 8, 9 y 10 del orden del día de la Asamblea llevada a cabo el 19/2/22.

    El recurso fue incoado por la accionada y el interventor, fundado en la presentación de fecha 5/12/2022, agravios que fueron contestados en el escrito de fecha 15/12/2022.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    iv) Contra la providencia de fecha 15/11/202, en donde se dispuso que el interventor debe suscribir las presentaciones de Ultraline SA, que tengan que ser sustanciadas con su contraria o sean contestaciones a las presentaciones efectuadas por el actor, bajo apercibimiento de tener al escrito por no presentado.

    Los argumentos de la accionada y del coadministrador fueron desarrollados en el escrito de fecha 26/12/2022, siendo contestados por el actor en la presentación del 1/02/2023.

  2. Recurso interpuesto contra la resolución dictada con fecha 28/09/2022:

    1. En la resolución apelada, el juez de grado señaló que la intervención en grado de coadministración fue solicitada cautelarmente por el actor, por lo que sería él quien debería correr con los gastos incurridos en su cometido, mas que debía tenerse en cuenta que el interventor actúa en beneficio de la propia sociedad demandada.

      Debido a ello, consideró que resultaba una solución más equitativa que los honorarios mensuales del interventor y sus colaboradores fueran solventados por ambas partes en igual medida.

      En cuanto a dichos honorarios, el a quo los fijó en la suma de pesos seiscientos mil ($600.000).

    2. El interventor se quejó de la suma ordenada, por considerar que ésta era baja para remunerar su labor y el de sus dos auxiliares.

      De su lado el actor se agravió porque se le impuso el pago del 50% de los honorarios del Dr. F. y sus colaboradores, sin atender a que se trataba de un particular, que habría sido despojado de sus derechos hace más de un año, y al que se le negaba la percepción de los dividendos. Refirió que, según surgiría del informe del interventor, la sociedad no contaría con respaldo documental alguno para imputarle los retiros, cobros y/o gastos realizados que fueran alegados, sin perjuicio de lo cual se compensó el pago de los dividendos aprobados.

      Argumentó que, debido a ello, no contaba con ingreso dinerario alguno,

      pese a lo cual había abonado cauciones reales, pudiendo llegar a la situación de tener que pedir dinero prestado para continuar con sus acciones contra la sociedad, o desistir de ello. Recalcó que, si bien solicitó la intervención, ello no importaba que tuviera que Fecha de firma: 28/03/2023

      Alta en sistema: 29/03/2023

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      hacerse cargo de los gastos que genere la medida. Refirió que el motivo de la intervención no era otra cosa que los desmanejos de A. y su familia, los que pondrían en serio riesgo la continuidad de la sociedad.

      Manifestó que no se encontraban en paridad las partes intervinientes y que por ello, era la sociedad quien debía abonar los gastos que el proceso generara,

      puesto que la medida la beneficiaba.

    3. No se encuentra discutido en autos que la medida de intervención la solicitó el actor, y que no existe aún imposición de costas.

      Ante ello, en supuestos como el de autos, es criterio de esta Sala que la retribución del interventor debe ser atendida por la parte que pidió la intervención y no por quien resultó afectado por la cautela, hasta tanto medie pronunciamiento definitivo en la materia (cfr.arg. esta CNCom., esta S.A., in re: "T.F.O.c.M.J.M. y Otros s. medidas cautelares s. inc. de apelación art. 250" del 24.05.07; id., in re: "T.F.O.c.M.J.M. y otros s. medida precautoria", del 28.06.07; id in re: "B.V.A.c.B.S. y otro s. medida precautoria", del 25.04.08; S.B.,

      12/10/06, "I., P. c/ Frymond SA s/ medida precautoria"; íd íd. 10/10/89,

      M.J. s/ quiebra s/ inc. de informe del interventor en Don Venancio SA s/

      inc. de elevación a cámara

      ; Sala D, 16/10/02, “Ribera Este SA s/ pedido de quiebra por Punta Carrasco SA s/ inc. transitorio”).

      Ello pues, solo dirimida la cuestión principal procederá establecer "definitivamente" el sujeto pasivo de la mentada remuneración, por lo que en el interín, los costos han de ser provisionalmente solventados por la parte que insta aquello que los origina, y la sentencia conclusiva de la causa establecerá quién será el responsable definitivo de tales costos (esta CNCom., esta Sala A, 8/2/13, “D.R.F. c/ Chacras del Paraná Club de Campo SA y otros s/ incidente de medidas cautelares”; íd, 29/6/06 “B.J.C. c/ Gambro Argentino SA s/

      medida precautoria

      ; íd. S.C., in re: "K. c/ Establecimiento Metalúrgico Cavanna S.A y otro s. ordinario" del 15.5.90; id. in re: "First World Entertainment S.A c/ Duvillier S.A s. inc. de informes del interventor", del05.09.00; S.D., id. in re:

      "Baiter S.A c/ Compañía Colectivera Costera Criolla s. intervención judicial" del Fecha de firma: 28/03/2023

      Alta en sistema: 29/03/2023

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      36345240#362602859#20230328092219945

      20.2.89; id. in re: "M.I.M. y otro c/ L.C.H. y otro s. medida precautoria", del 22.03.01).-

      En esa línea, en principio, sería el actor quien debería cubrir la totalidad de los gastos, por ser el peticionante de la medida, mas el a quo consideró que la entidad debía también afrontar su pago por cuanto la intervención también le beneficia.

      Así pues, siendo que el juez de grado ha dispuesto que los emolumentos deben ser soportados por mitades entre el actor y la sociedad demandada, decisión que esta última no ha objetado, no se advierte razones para modificar tal pronunciamiento, por lo que se rechaza el recurso de la accionante en este punto.

      4. En cuanto al monto establecido, éste fue solo recurrido por el interventor por considerarlo bajo, mas no ha fundado su agravio en pauta alguna a los fines de meritar su procedencia.

      Ahora bien, a los fines de analizar la suficiencia del monto fijado por el juez de gado, cabe tener presente que la demandada, en su presentación del 1/9/22

      refirió que, en el mes de julio, la sociedad habría obtenido una diferencia entre ingresos y egresos de $ 1.309.044, así como el informe efectuado por el administrador con fecha 7/9/22, en donde indicó que el salario más elevado pagado por la entidad era de $ 483.880,62 y que el contador de la sociedad percibía la suma de $ 214.067,15.

      En ese contexto, considera esta Sala que, al menos por ahora, tratándose de una regulación provisoria, la fijación de una remuneración mensual de $ 600.000

      para el interventor y sus colaboradores, resulta acorde a las tareas que debe llevar a cabo el interventor por la designación efectuada. Ello, tomando en consideración el grado de coadministración de la intervención y las actividades que realiza la sociedad.

      Por ende, debe confirmarse también en este aspecto, la resolución atacada.

      III. Apelación deducida contra la resolución de fecha 23/11/2022:

      1. En el pronunciamiento apelado, el magistrado de grado resolvió

      prorrogar la intervención solicitada por el actor, por el plazo de noventa días, bajo Fecha de firma: 28/03/2023

      Alta en sistema: 29/03/2023

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      36345240#362602859#20230328092219945

      responsabilidad de esa parte y fijó una caución real en los términos del art. 199 del Cód. Procesal de $2.000.000.

      2. La actora se quejó de lo decidido en la anterior instancia, en cuanto a la imposición de una caución real, porque no se tuvo en cuenta que debido al actuar del restante socio de Ultraline SA debió iniciar varias acciones para proteger sus derechos y que del informe presentado por el interventor surgirían incontables irregularidades generadas por el presidente del directorio, por lo que el mantenimiento de la intervención era incuestionable.

      Refirió que ya había abonado una caución real por la intervención solicitada en autos, por lo que no correspondería exigirle una nueva caución real por la prórroga decidida, la que beneficiaría a la sociedad accionada. Indicó que ya había abonado $ 1.900.000 para proteger sus derechos por la diversidad de medidas cautelares que había solicitado.

      3. Ahora bien, como ya se señalara en el pronunciamiento dictado el 17/8/22 en los autos “Ultraline SA c/ J.E.A. s/ ordinario” expte.

      4150/22, cabe recordar que toda medida cautelar sólo puede ser decretada bajo responsabilidad de la parte que la solicita, quien debe dar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR