Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 21 de Noviembre de 2017, expediente CIV 038265/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 38265/2012 J.F.C. IDA c/ D.M. VICTORIA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “J., Fanny Cristina Ida c/

Domínguez, M.V. y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 624/627, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

ROBERTO PARRILLI - MAURICIO LUIS MIZRAHI -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 624/627 hizo lugar a la pretensión incoada por F.C.I.J. contra M.V.D.. En consecuencia, condenó a la demandada a abonarle a la actora la suma de $

    264.000, a lo que se deberán agregar sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la misma a la citada en garantía “San Cristóbal Seguros Generales”

    conforme el 118 de la ley 17.418.

  2. A f. 628 apela dicho pronunciamiento la parte actora y a fs.

    637/649 funda su recurso.

    Su única queja versa sobre los montos que el a quo fija como indemnización en la sentencia, para los distintos rubros reclamados.

  3. A f. 630 la citada en garantía apela la sentencia de grado, cuyos fundamentos obran a fs. 650/653.

    En primer lugar, refiere que el hecho de marras se suscitó por la exclusiva responsabilidad de la actora, toda vez que no condujo su bicicleta acorde a lo que prevé la normativa de tránsito vigente.

    Asimismo, manifiesta que se debe tener en cuenta el carácter de embestidor de la bicicleta y que “[…] la actora es quien tiene la obligación de acreditar la fractura del nexo causal […]” (f. 651 vta.)

    Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13948134#190194994#20171109110110440 Por ultimo se agravia acerca de los montos otorgados por el a quo en carácter de “incapacidad física y psíquica”, “daño moral” y “contratación del servicio doméstico”, por considerarlos elevados e improcedentes.

  4. El themadecidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y, en su caso, la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios solicitados en el escrito inaugural.

    Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T°

    I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  5. La atribución de responsabilidad Previo al análisis de las pruebas, he de aclarar que el hecho se encuadra en el apartado segundo, del segundo párrafo, del artículo 1113 del Código Civil, por lo que el damnificado sólo deberá acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material.

    En el supuesto de autos, pese a que las partes se encuentran contestes en cuanto a la existencia del hecho, difieren respecto de las circunstancias de modo en que éste acaeciera.

    Ante dicha discrepancia, no cabe más que proyectarse a las probanzas arrimadas a la causa tendiente a acreditar las versiones brindadas por las partes, las que serán evaluadas en su conjunto a la luz de la sana crítica (art. 386 Cód. Procesal).

    Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13948134#190194994#20171109110110440 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B En su escrito de demanda la actora ofrece la declaración testimonial de ocho personas, cinco de las cuales habrían presenciado el hecho de marras.

    Cabe destacar que la prueba testimonial debe ser valorada en función de diversos elementos, ponderando las condiciones individuales y genéricas de los deponentes, seguridad del conocimiento que manifiestan, coherencia del relato, razones de la convicción que declaran y la confianza que inspiran, conforme a las reglas de la sana crítica (conf. C.. Sala A, nº

    256.311 del 16/4/99, n° 503.180 del 14-10-08 y n° 511.817 del 20-10-08, L.580.061 del 23-9-2011). Por otra parte, creo oportuno recordar que el art. 456 del Código Procesal subordina la apreciación de la prueba testimonial a estas reglas, particularizando, al respecto, el principio general que sienta el art. 386 del Código Procesal. La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada crítica de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia. Por ello, supuesta la validez de la prueba, la pertinencia de los hechos sobre que versa y la aptitud genérica del testigo para asumir tal calidad procesal, las mencionadas directivas se relacionan, fundamentalmente, con las circunstancias personales de aquél, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración y la concordancia de sus respuestas (conf.

    Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR