Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 1 de Agosto de 2023, expediente COM 005699/2020/CA002

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

JEBSEN & JESSEN (GMBH.U.CO.) KG. c/ DUTCH STARCHES INTERNATIONAL S.A.

s/EJECUTIVO

EXPEDIENTE COM N° 5699/2020 SIL

Buenos Aires,1 de agosto de 2023. VG

Y Vistos:

  1. a. La parte demandada apeló en fs. 678 la resolución de fecha 08.05.2023 que, tras el rechazo de las excepciones introducidas, sentenció la causa de trance y remate por el capital reclamado de u$s 430.128 con más un interés del 7% disponiendo que la acreencia podrá ser cancelada en dólares billete o en pesos conforme la cotización del dólar MEP.

    Asimismo, la ejecutada interpuso recurso de apelación en fs. 676

    respecto de la resolución de fs. 663 que resolvió hacer lugar a lo peticionado por la actora en cuanto al tipo de cambio a utilizarse.

    En su memorial se agravió tanto del rechazo de las excepciones USO OFICIAL

    opuestas y del pedido de citación del tercero como de la modalidad dispuesta para la cancelación de la deuda. Respecto de esta última argumentó que legalmente la deuda debía cancelarse en pesos al tipo de cambio oficial fijado por el Banco de la Nación Argentina para el tipo vendedor en virtud de lo dispuesto en el art. 765 del CCyCN.

    Asimismo, precisó que la aplicación al caso del dólar MEP con fundamento en lo dispuesto en el punto 2.4.1 del acuerdo suscripto por las partes no encontraba asidero, en tanto dicha cláusula se refería pura y exclusivamente al caso de cumplimiento del acuerdo y no para el caso su ejecución por incumplimiento.

    La contestación del memorial corre en fs. 712/727.

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 02/08/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

  2. b. Por otra parte, en fs. 702/710 la accionante apeló

    subsidiariamente la decisión de fs. 694 - mantenida en fs. 711- que desestimó

    el pedido de ampliación del monto del embargo para cubrir las costas del proceso.

    Se agravió respecto de la falta de fundamentación de la decisión adoptada, la cual a su criterio vulnera tanto derechos procesales y constitucionales básicos como sus derechos patrimoniales.

  3. Recurso interpuesto por la ejecutada contra la sentencia de trance y remate y contra la resolución de fs. 663.

  4. a. En primer lugar corresponde decidir en orden a las excepciones opuestas oportunamente por la ejecutada.

    i) En cuanto a la excepción de arraigo, el art. 348 del Cpr.

    dispone que “Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda”.

    Así el arraigo constituye una carga exigible al actor respecto a prestar una caución destinada a garantizar el pago de los gastos del proceso frente a la eventualidad de resultar vencido (cfr. K., J.L.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

    , T. II, A.P., p. 938).

    Ahora bien, el art. 2610 del CCCN suprimió la necesidad de arraigar y cualquier tipo de caución por ser violatorio de las garantías constitucionales de defensa en juicio e igualdad de las partes, además de ser una restricción al derecho de acceso a la jurisdicción.

    De esta manera, en armonía con la Constitución Nacional -arts.

    16, 18 y 20- y con la Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil de 1954, en su art. 17, y siguiendo modernas tendencias en el derecho comparado, la reforma del Cód. Civil y Comercial de la Nación introdujo “el principio de igualdad de trato procesal” que garantiza el pleno reconocimiento del derecho de acceso a la jurisdicción argentina en condiciones de igualdad Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 02/08/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    de las personas, tanto físicas como jurídicas, sean nacionales o extranjeras (conf. CNCyCF Sala I, 02/05/2017, “General Motors LLC c. Red Link SA s/ cese de Oposición al Registro de Marca”).

    En virtud de lo expuesto, resulta acertado el temperamento asumido en el grado respecto a este punto, en la medida que, se reitera, tanto las personas humanas como las jurídicas con domicilio en el extranjero se encuentran en igualdad de condiciones con los residentes argentinos en lo referente al acceso a la jurisdicción (cfr. R.L.L., “Código Civil y Comercial de la Nación”, T. XI, p. 534 y ss., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015).

    ii) En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, la demandada arguyó que la Presidente del Directorio resulta la única responsable de las obligaciones asumidas en el acuerdo por haberse extralimitado en el desempeño del mandato conferido.

    Ahora bien, de la propia literalidad del documento surge que quien firmó el título lo hizo en representación de Dutch Starches International USO OFICIAL

    SA. Para ello no se requieren fórmulas sacramentales al respecto: basta cualquier indicación que claramente demuestre que el firmante del título actúa para obligar a otro (E. (h), I.A.: Títulos de crédito, 3ª ed.,

    Astrea, Bs. As., 1992, p. 48), ello así porque la ley no especifica cuál es la modalidad a seguir en estos casos (conf. Cámara de Apelaciones en lo Civ. y Com. de C., 23/02/17 “B.S.S.c.D.S. y otro s/

    ejecutivo”).

    En consecuencia, la cuestión relativa a si la P.d.D. se extralimitó en sus facultades con la suscripción del acuerdo no puede ser debatida y analizada en este tipo de procesos por cuanto ello importaría exceder el marco acotado que caracteriza la pretensión ejecutiva,

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 02/08/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    por lo que sólo pueden invocarse y probarse en el juicio de conocimiento posterior.

    Por lo expuesto, y en tanto el juicio ejecutivo no resulta el marco idóneo para indagar acerca de si la P.d.D. -quien suscribió

    en dicho carácter el acuerdo que aquí se ejecuta- hizo abuso de las facultades que le fueran conferidas, corresponde desestimar el presente agravio.

  5. b. Con respecto al pedido de citación como tercera de la Sra.

    J., la accionada destacó que si bien la misma era la Presidente de la sociedad demandada, la suscripción del acuerdo implicó una extralimitación en el desempeño del mandato que le fuera conferido, situación que habilitaría su citación como tercera.

    Ahora bien, en primer lugar cabe precisar que la citación de terceros sólo resulta privativa del proceso de conocimiento, en tanto la sumariedad de la ejecución obsta a la incorporación de sujetos distintos de aquellos contra los cuales el ejecutante dirigió la pretensión (cfr. esta S.F.,

    12/02/2015, “AGCO Capital Argentina SA c/ P.R.P. SRL y otro s/ Ejecución Prendaria s/ inc. Art. 250”, en igual orientación, Sala A,

    18/2/2000, "Barujel, L. c/Buenos Aires Embotelladora SA s/ejec."; S.B., 4/11/1986 “Felice c/Quodilibet s/ejec.”; íd. Sala C, 16/11/1993, “Banco del Oeste c/Torre del Plata s/ejec. hipot”; Sala D, 19/4/2006, "P., E.c., S. s/ejecutivo"; íd. Sala E, 30/12/1981 “González c/Mutual del Personal Junta Nac. de Granos s/ejec.”, entre muchos otros).

    Sentado ello, destacase que la invocación defensiva acerca de que el acuerdo celebrado por la Sra. J. en representación de la ejecutante implicó un abuso de las facultades que le fueran conferidas por la Asamblea de Socios, es formulada para negar la conducencia del reclamo a su respecto y propiciar su desobligación. Sin embargo, la decisión adoptada en la instancia de grado aparece suficientemente justificada frente al acuerdo conciliatorio acompañado en la demanda, el cual se encuentra suscripto...

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