Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 5 de Abril de 2023, expediente COM 005699/2020/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

JEBSEN & JESSEN (GMBH .U.CO.) KG. c/ DUTCH STARCHES INTERNATIONAL

S.A. s/EJECUTIVO

EXPEDIENTE COM N° 5699/2020 SIL

Buenos Aires, 5 de abril de 2023.

Y Vistos:

  1. Apeló la parte actora la decisión de fs. 605 mediante la cual la magistrada de grado admitió la excepción de prescripción introducida por la contraparte, con costas.

    Sostuvo la a quo que si bien en autos se pretende ejecutar el “Acuerdo Conciliatorio” obrante en fs. 41/50, instrumentado con firmas certificadas ante escribano público; lo cierto es que en el mismo se indicó de modo expreso que no existía novación de la deuda original. A partir de allí y en orden al razonamiento que efectuó al que cabe remitir, entendió que para decidir la prescripción correspondía estar al plazo aplicable a la obligación USO OFICIAL

    que dio origen al convenio de reconocimiento de deuda, es decir, a las facturas allí indicadas en el Anexo 3.

    Concluyó entonces, que el plazo de prescripción debe computarse desde que la obligación es exigible, es decir desde el vencimiento de cada factura, pero, en tanto el reconocimiento efectuado interrumpió la prescripción (CC: 3989), el plazo de 4 años (CCom. 847:1) debe computarse desde la fecha de celebración del acuerdo conciliatorio, es decir, desde el 20/10/2010.

    Y, siendo que la presente ejecución se inició el 29/6/2020,

    consideró transcurrido holgadamente el plazo de 4 años ya mencionado.

  2. En la expresión de agravios que luce en fs. 610/625 -y fue respondida en fs. 627/635-, la apelante sostuvo básicamente que la Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    interpretación de que lo que aquí se ejecutan son las facturas por no tener el reconocimiento efecto novatorio, es totalmente erróneo. Agregó que el único planteo que abriría el debate de la prescripción en un juicio ejecutivo debe referirse al título ejecutivo, es decir el reconocimiento, cuyo plazo de prescripción originalmente aplicable es de 10 años (cfr. art. 4023 CC).

  3. a. Tal como señaló la magistrada de grado en el decisorio en crisis, el título que se pretende ejecutar en autos es el “Acuerdo Conciliatorio” suscripto por las partes, con firmas certificadas, en fecha 20/10/2010, aquí obrante en fs. 41/50 (v. demanda en fs. 52/81).

    Ciertamente, en el apartado I “Antecedentes”, pto. IV, las partes establecieron “Que los términos y condiciones pactados en este Acuerdo no novan la obligación principal identificada en el apartado I

    anterior, la cual quedará totalmente extinguida en el caso que D.S. cumpla íntegramente con lo previsto en este instrumento”. Seguidamente, en el Capítulo PRIMERO, pto. 1.4 reiteraron la inexistencia de novación de la USO OFICIAL

    deuda original.

    Asimismo, en los restantes capítulos las partes pactaron el modo de pago, intereses, domicilio de pago, moneda de pago, incorporaron a un fiador, etc.

    En el capítulo OCTAVO, PTO. 8.4, establecieron “… la vía ejecutiva prevista en los arts. 520 y ss. del CPCC para el supuesto que J&J

    deba ejecutar judicialmente el presente contra D.S.. Este Acuerdo con la firma certificada de las Partes reviste la calidad de título ejecutivo…,

    renunciando D.S. a plantear en el ámbito de un eventual pleito otra excepción que no sea la de pago total o parcial documentado y a recusar sin causa al magistrado interviniente”.

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

  4. b. Pues bien, reseñados los términos del instrumento base de esta ejecución, cae recordar que el CPr. 520 en su primer párrafo dispone:

    "Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables...".

    Por otro lado el art. 523 establece que: "Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes... 2°) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo...".

    Es decir que para que proceda el "juicio ejecutivo" en nuestro ordenamiento legal es menester, además de ser acreedor de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, contar con un título que traiga aparejada ejecución. Esa relación del vínculo de derecho debe resultar del título. La fuerza ejecutiva de un documento debe nacer directamente de éste USO OFICIAL

    (cfr."Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" Anotado y comentado,

    C.J.C. y C.M.K., Ed. La Ley, Año 2006, T. IV, págs. 614 y sgte.; esta Sala F, 26.5.2011, "Geoallianz SRL c/Bernabei N.H. y otros s/ ejecutivo"; entre muchos otros).

    Analizada la cuestión desde esta óptica, estima esta Sala que el reconocimiento de deuda base de autos posee vocación de título ejecutivo en tanto la exigibilidad de la obligación -esto es, el pago de la suma de U$D

    430.128 en 24 cuotas allí determinadas- resulta de las cláusulas PRIMERA

    pto. 1.1 y SEGUNDA pto. 2.1 del documento, en el cual se estableció la caducidad de los plazos allí pactados (pto. 2.2). Y, no empece a ello lo establecido en las restantes cláusulas del convenio, en tanto resultan Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE...

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