Expediente nº 14722/68 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 4 de Abril de 2018

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. n° 14722/17 "JCP s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: JCP c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)"

Buenos Aires, 4 de abril de 2018

Visto: el expediente indicado en el epígrafe;

resulta:

  1. Llegan las actuaciones a consideración del Tribunal para resolver la queja interpuesta por JCP (fs. 1/11 vuelta) contra la sentencia que denegó su recurso de inconstitucionalidad.

  2. La Sra. JCP, por derecho propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) y el Instituto de Vivienda de la Ciudad (IVC) con el objeto de que se les otorgase una solución habitacional definitiva y permanente, conforme los estándares que surgen de la Constitución Nacional y de los tratados con jerarquía constitucional (fs. 1/10 de los autos principales, a los que corresponderá la foliatura que se mencione a continuación, salvo indicación en contrario).

    La primera instancia del fuero Contencioso Administrativo y T. hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al GCBA y al IVC asegurar "de manera inmediata el acceso a una vivienda digna y adecuada a la parte actora, de acuerdo a las pautas establecidas en la presente decisión, hasta tanto se [demostrara] que las circunstancias de emergencia habitacional en la cual se [encontraba habían] sido superadas, debiendo acreditar dicha circunstancia en autos en el término de 5 días". También hizo lugar "al planteo de inconstitucionalidad formulado respecto del artículo 5º del decreto nº 690/06, modificado por los decretos nº 960/08, nº 167/11 y 239/13, en cuanto establece un plazo máximo de duración para el subsidio habitacional instrumentado, aún en aquellos supuestos en los que -luego de transcurrido dicho lapso- la situación de emergencia subsiste" (fs. 162/181 vuelta).

  3. La parte demandada apeló la sentencia (fs. 186/200 vuelta). La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. -en lo que aquí es dable destacar- hizo lugar parcialmente al recurso y modificó la sentencia de grado conforme lo expuesto en el considerando VII del voto del Dr. Centanaro (fs. 234 vuelta), esto es, "… disponer para los presentes actuados la aplicación de los términos previstos en el decreto 690/06 y sus modificatorias, con la salvedad de que, en su caso, [pudiera] apelarse a los estándares establecidos en el artículo 8° de la ley 4036 -si fueren más favorables a la actora-, circunstancia que, eventualmente, quedará bajo la órbita de evaluación y disposición del magistrado de grado" (fs. 230/234 vuelta).

  4. Contra el fallo de la Cámara, y en lo que aquí importa, la amparista interpuso un recurso de inconstitucionalidad (fs. 252/279), cuya denegatoria (fs. 324/325 vuelta) dio lugar a la queja de autos (fs. 1/11 vuelta de esta queja).

  5. Requeridos sus dictámenes, la Asesoría General Tutelar y la Fiscalía General Adjunta propiciaron el rechazo de la queja (fs. 17/20 vuelta y fs. 22/23 vuelta, respectivamente de esta queja).

    Fundamentos:

    Los jueces J.O.C. y A.M.C. dijeron:

  6. La queja deducida por la parte actora (fs. 1/11) ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 32 de la ley 402-, sin embargo no puede prosperar.

  7. En efecto, de la lectura del recurso de inconstitucionalidad y de la queja que lo sostiene ante este Estrado, se advierte que las manifestaciones allí esgrimidas -relativas al alcance del derecho que se ha reconocido en cabeza de la actora y a la inadecuación del método para calcular la ayuda otorgada- trasuntan únicamente su discrepancia con la solución brindada por los jueces de la Sala III, pero no poseen entidad suficiente para poner en crisis, concreta y razonadamente los distintos fundamentos brindados por el a quo.

  8. Los jueces de la causa resolvieron modificar la sentencia de grado (fs. 234 vuelta de los autos principales). En particular, en el considerando VII.1 último párrafo indicaron que correspondía "disponer para los presentes actuados la aplicación de los términos previstos en el decreto 690/06 y sus modificatorias, con la salvedad de que, en su caso, podrá apelarse a los estándares establecidos en el artículo 8º de la ley 4036 -si fueren más favorables a la actora-, circunstancia que, eventualmente, quedará bajo la órbita de evaluación y disposición del magistrado de grado" (fs. 233 vuelta de los autos principales).

    Para decidir así, se apoyaron en la valoración de aspectos de hecho y prueba relativos a la situación del grupo familiar accionante y en la interpretación de las normas vigentes al momento en que fue emitida. En particular, meritaron que la actora se...

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