Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 11 de Julio de 2023, expediente COM 034629/2019/CA002

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 34.629 / 2019

JAWORSKI, E.G. c/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA

S.A. s/ SUMARISIMO

Buenos Aires, 11 de julio de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Las presentes actuaciones fueron elevadas a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por E.G.J. contra la sentencia definitiva de fecha 11.10.2022 que admitió parcialmente la demanda promovida por su parte contra Telefónica Móviles Argentina SA, condenándola a pagar la suma de pesos doce mil novecientos noventa y ocho ($12.998) en concepto de daño emergente y pesos veinte mil ($20.000) en concepto de daño extrapatrimonial con más intereses. Rechazó además, la aplicación de una multa en concepto de daño punitivo. Las costas se impusieron a la demandada vencida (CPCCN: 68).

    Dicho esto y teniendo en cuenta que la demanda fue promovida por la suma de $575.996, se advierte que, poniendo énfasis en el monto reconocido en la sentencia, resulta perceptible que, precisamente por la entidad cuantitativa de la condena, no se hallaría formalmente habilitada esta instancia en virtud de la regla consagrada en el art. 242 CPCCN, in fine luego de su reforma por la ley 26.536.

    En efecto, con fecha 28.10.2009 fue sancionada la ley 26.536, que elevó el monto mínimo de apelabilidad anteriormente establecido –que era de pesos cuatro mil trescientos sesenta y nueve con 67 ($ 4.369,67), según interpretación uniforme de todas las Salas de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Fecha de firma: 11/07/2023

    Alta en sistema: 12/07/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Nación, ver "Calo, A.J.c.K., J.A." (Fallos 323:311)-, a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000).

    Con posterioridad, mediante Acordada 16/2014 la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, elevó el monto fijado en el segundo párrafo del art. 242 del CPCCN a la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000), el que resultaba aplicable a las demandas o reconvenciones que se presentaran a partir del 19.05.2014

    . A su vez, más recientemente, con fecha 27.12.16 este monto fue elevado por la propia Corte a la suma de pesos noventa mil ($ 90.000), aplicable a las demandas y reconvenciones deducidas a partir de su publicación en el Boletín Oficial (30.12.16).

    A. último monto fue elevado a la suma de $ 150.000, valía que surte efecto “para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de enero de 2019” (Ac. CSJN Nro. 43/18) y más recientemente, el 26.12.2019 dicho monto fue fijado en $300.000, para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de enero de 2020 (Acordada CSJN 41/19). Por último, el 24.05.2022 aquella cifra fue elevada a $700.000 para las para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de junio de 2022 (Acordada CSJN 14/22).

    Ahora bien, además de la elevación del monto del límite de inapelabilidad, la mencionada ley 26.536 introdujo otra reforma en e l art. 242

    CPCCN, al establecer que “…Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un veinte por ciento (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia…”.

    Pues bien, como ya se dijo, el “quantum” de la pretensión instaurada en autos alcanzaba la suma de quinientos setenta y cinco mil novecientos noventa y seis pesos ($575.996), mientras que en el pronunciamiento apelado el Sr. Juez a quo admitió la demanda tan sólo hasta la suma de pesos treinta y dos mil novecientos noventa y ocho ($32.998 ), o sea por un monto equivalente al 7,728 % (siete con 728 milésimos por ciento) de la pretensión inaugural, lo que implica a los efectos del precepto precedentemente transcripto, que dicha pretensión fue admitida por una suma “inferior en un 20 % (veinte por ciento)” -o “inferior “a” dicho porcentaje,

    eventualmente-, (según cómo sea interpretado ese precepto), comparando ese monto con el pretendido en el escrito inaugural (sobre éstas dos posibilidades interpretativas, se volverá infra).

    En consecuencia, sin que quepa hacer mérito de la justicia de la solución legal consagrada en la norma, y no habiéndose planteado la Fecha de firma: 11/07/2023

    Alta en sistema: 12/07/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    inconstitucionalidad de ella, debe estarse en el caso, a los efectos del límite pecuniario de inapelabilidad, al “capital efectivamente reconocido en la sentencia”,

    por ser esto justamente lo que prescribe la ley para estos supuestos. Siendo evidente entonces que dicho límite no se halla superado en la especie por lo antes explicado,

    sólo cabría concluir que no se halla habilitada esta instancia de revisión por haber devenido inapelable la sentencia dictada en la instancia anterior.

    Cabe puntualizar que no se deja de advertir alguna oscuridad en el texto legal a la hora de definir el supuesto a que se alude cuando se menciona que el monto de la condena debe ser inferior “en” un 20% a la suma reclamada en la demanda.

    Sin embargo, la anteriormente expuesta es la interpretación que pareciera debe darse a la normativa referida, pues su finalidad ha sido –según lo indicado en la expresión de motivos de la ley- desalentar las demandas en las que, si bien se tuvo razón por el fondo de la cuestión, se presentan reclamando montos improcedentes y la norma los vuelve reales disponiendo que ése es el capital que hay que mirar para saber cuál es el verdadero valor cuestionado por ambas partes.

    En definitiva, el valor “cuestionado” es la norma general y dicho valor siempre debe superar el límite establecido por la citada normativa, pero la variante es que si se admite la demanda por una diferencia en menos de cierta envergadura (inferior en un 20 % -veinte por ciento-), el “valor cuestionado” es el que surge de la sentencia y no la diferencia entre lo buscado y lo obtenido, de modo que queda armonizada la disposición contenida en ese párrafo con el resto del articulado (ig. sentido K.,

    C.M., “El nuevo monto para apelar”, LL 2010-A,1008; esta CNCom, Sala “F”

    voto mayoritario in re, “Q.N.E. c. Liderar Compañía de Seguros”,

    del 12.12.11; K., J.L., “Sobre la inapelabilidad de las sentencias”,

    LL 2012-B,175).

    Por lo tanto, más allá de margen de duda que deja la redacción de la norma (ya que no puede establecerse con acabada precisión si la expresión “inferior en un 20 por ciento” se refiere al caso en que se trata de una condena por una suma inferior al veinte por ciento (20 %) del monto contenido en la demanda, o de una inferior “en” ese porcentaje (en relación a lo reclamado), lo cierto es que, como fuere, es evidente que la suma de pesos treinta y dos mil novecientos noventa y ocho ($32.998), reconocida en la sentencia, queda abarcada por ambos supuestos, puesto que es inferior “al” 20% de lo reclamado e inferior “en” más de un 20% a lo demandado (conf. esta CNCom., Sala A in re “Bonafide S.A.I.C. C/ Bravo, M.F. de firma: 11/07/2023

    Alta en sistema: 12/07/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Teresa Y Otro S/ Ordinario" ,Expte. N° 22.879/2012 del 31.10.2018 y,

    recientemente, in re “Grupo Secoex S.R.L. C/ Consorcio De Propietarios Del Edificio De La Av. Del Libertador 4596 S/ Ordinario”, Expte. N° 10.868 / 2021 del 03.03.2023).

    A., por otra parte, que paralelamente y en este caso, por aplicación de la directiva emergente del art. 53, inc. “l”) –rectius “k”)- de la ley 26.993, el magistrado de grado desestimó también el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada también por una cuestión de monto, por lo que mal podría una misma sentencia ser apelable para una parte y no para la otra o viceversa por razones atinentes al monto del juicio; de lo que se sigue que si el juez juzgó que la sentencia fuera inapelable para una de las partes, justo es que también lo sea para la otra.

  2. ) Ello sentado, en mérito a las consideraciones precedentemente desarrolladas y dado que el monto de condena contenido en el fallo apelado resulta inferior al límite de audibilidad impuesto por el CPCCN: 242, tal como lo admite el propio recurrente en el apartado 1), párrafo 2° del memorial, corresponde, dado que no medió planteo de parte tendiente a la declaración de inconstitucionalidad de esa norma y que esta última no es susceptible de ser declarada de oficio en razón de no considerársela manifiesta, único supuesto en que procedería tal declaración (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 08.04.98, "Carindú S.A. s/ conc. prev.", con cita del voto de los Dres. B. y F. en el fallo dictado por la C.S.J.N., el 13.09.88 publicado en L.L. 1988-E-528); id.: CSJN, "Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación) s/ quiebra" del 19.8.04; entre otros), que el recurso de apelación concedido a la actora sea declarado mal concedido en virtud de lo dispuesto por la norma ritual precedentemente citada (conf. esta CNCom. esta Sala A, in re: “Grupo Secoex S.R.L. C/ Consorcio de propietarios del edificio de la Av. Del Libertador 4596 s/ Ordinario” del 03.03.2023).

  3. ) Por todo ello, esta Sala

    RESUELVE:

    Declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por la parte actora, que fuera concedido con fecha 11.10.2022, sin costas dadas las dificultades interpretativas que la cuestión suscita.

    N. y oportunamente devuélvanse las actuaciones a la instancia anterior.

    A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase Fecha de firma: 11/07/2023

    Alta en sistema: 12/07/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

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