Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 26 de Octubre de 2010, expediente 30.299/2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario"

030299/2010gla JAVILO ARGENTINA S.A. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE

VERIFICACION (POR G.C.B.A.)

J.. 16 S.. 31

Buenos Aires, 26 de octubre de 2010.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la resolución de fs. 34/5, en cuanto desestimó los intereses peticionados por no haber sido USO OFICIAL

    consignado su monto.

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 41/43, siendo contestados por la sindicatura a fs. 53.-

  2. ) La incidentista se agravió de la decisión adopotada en la anterior instancia con fundamento en que su parte no sólo solicitó la verificación de los intereses en el escrito inicial de demanda con carácter de crédito quirografario, sino que, asimismo, peticionó su computo desde la mora en el pago de cada vencimiento hasta la fecha de la quiebra. Asimismo,

    destacó que los intereses de su acreencia fiscal no pueden ser limitados por estar legítimamente impuestos por disposiciones de orden público.

  3. ) De las constancias del expediente se advierte que, si bien la incidentista recurrente no cuantificó los intereses objeto de litis, lo cierto es que los mismos fueron reclamados en el escrito inicial de demanda con graduación quirografaria -ver fs. 14-, refiriendo el plazo de cómputo y el régimen legal previsto para su cálculo.

    En consecuencia, sin perjuicio de que aquélla no ha especificado la cuantía de los réditos ello no enerva la virtualidad de la petición bajo análisis, por lo que habrá de admitirse su recurso en la cuestión con los alcances infra señalados.

  4. ) Tiene dicho esta S., en composición parcialmente diversa a la actual, que la legítima facultad de la accionante de imponer intereses sancionatorios por mora ante la falta de pago oportuno del tributo o contribución, deriva de la necesidad de atender los gastos del Estado y a razones de orden público que justifican la facultad legal de agregar, al daño provocado por la mora, una sanción compulsiva –arg. analóg. C.C. 652, 659 y conc., L., J.J., "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", t. I, nros.

    316 b y 345 a, pgs. 421 y 460, ed. 1973- (cfr. esta S., 14.2.06, “L.P.S.A. s. conc. prev. s. inc. revisión por AFIP-DGI”; entre otros). Pero, al mismo tiempo, sostuvo también la Sala que esa legítima finalidad y la específica previsión de réditos de una entidad cuantitativa determinada por parte de las normas regulatorias que los consagran, no cercenan la facultad genérica del órgano judicial de restringir la sanción punitoria en el marco del art. 656, 2da. Parte, CC (víd. precedente antes citado).

    En su actual composición, con la salvedad que dimana del diverso encuadramiento normativo que el D.K.F. asigna a la facultad morigeradora del órgano judicial, la Sala mantiene ese punto de vista.

    En efecto, a criterio de los suscriptos debe reconocerse a los magistrados la facultad de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de “excesivos” o “usurarios”, en supuestos, como el de la especie,

    en que por las circunstancias del caso, se pone en evidencia un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego, situación que torna necesaria su recomposición en términos de justicia. Si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los intereses y que -

    indirectamente- determine cual es la tasa que debe reputarse “excesiva” o “usuraria” -influyendo especialmente en esa apreciación el ritmo de la inflación- corresponde a los tribunales establecer la compatibilidad entre la tasa de interés y el orden moral, de forma tal de invalidar, no ya el pacto de intereses en sí mismo -como causa de deber-, sino la tasa de esos réditos, en la medida que se la juzgue exorbitante.

    Este control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales halla sustento en las claras disposiciones del artículo 953 del Código Civil y en el art. 502 del mismo cuerpo legal que llevan a concluir que los acrecidos con esas características constituyen una causa ilegítima de las obligaciones.

    En este marco, y advertidas dichas circunstancias, se impone la reducción de los réditos pactados en términos de equidad, determinándose la...

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