Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Octubre de 2023, expediente CNT 015956/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Expte. Nº 15956/2019/CA1

E.. Nº CNT 15956/2019/ CA1

SENTENCIA DEFINITIVA N°87886

AUTOS: “JAURENA, G.A. y otro c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES s/ Diferencias de Salarios” (Juzgado Nº 12).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de octubre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la Doctora BEATRIZ E. FERDMAN dijo:

1- La sentencia de primera instancia digitalizada el 12/06/2023, que admitió las diferencias salariales reclamadas por G.A.J. y M.F.R., es apelada por la parte demandada conforme los términos expresados en el memorial incorporado con fecha 12/06/2023, replicados por la parte actora con fecha 12/06/2023.

En forma liminar corresponde señalar que en la causa no se discute que las reclamantes con anterioridad a enero de 1992 eran dependientes de la Caja de Subsidios y Asignaciones Familiares para el Personal de la Industria CASFPI y que percibían un adicional denominado “Antig. CASFPI” equivalente al 3% por año de antigüedad sobre el sueldo básico mensual previsto por la Resolución 118/18 de CASFPI que consistió en una suma equivalente a la remuneración mensual normal y habitual, que fue dejado sin efecto por Anses mediante Resolución Nº 212 del 12/3/1992. Tampoco constituye objeto de controversia que al ser disuelto dicho organismo, los trabajadores pasaron a prestar servicios a favor de la aquí demandada.

Cabe memorar que el juez de grado admitió la pretensión incoada por las actoras, -

ex empleadas de CASFEC- en procura del cobro de las diferencias salariales que reclaman en concepto de “adicional por antigüedad” devengado a partir de mayo de 2017 hasta el dictado de ese pronunciamiento.

Dicha decisión motiva el planteo recursivo que formula la parte demandada al sostener que la sentenciante ha soslayado que la solución normativa que se diseñó para un organismo en disolución contempló por una los retiros voluntarios y por otra, la opción a integrarse a un organismo en igualdad de derechos con el resto de los empleados de la Anses, destacando que en momento alguno la actora ha acreditado en su escrito constitutivo el perjuicio que le causó la adhesión a un nuevo CCT y la percepción de nuevos beneficios y adicionales en reemplazo de los anteriores; así, asevera que la actora que los beneficios fijados convencionalmente resulta absolutamente inadmisible en tanto pretende una clara suma de beneficios de distintos convenios Fecha de firma: 18/10/2023

Alta en sistema: 19/10/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

colectivos; destaca que la sentenciante no tuvo en cuenta que el informe del perito contador en su respuesta al punto 3 y 10, de lo solicitado por esa parte, que existieron notorios incrementos en los salarios percibidos entre octubre y noviembre del año 1992 por los actores, evidenciando un incremento de entre el 127,84% y el 251,65% de su salario mensual, esto sin contar los nuevos adicionales que pasaron a 5 percibir; Sostiene que el Acta Paritaria de fecha 9/12/2008, dentro del CCT N° 305/98 “E”, suscripta por Anses con las organizaciones gremiales con representación en el ámbito del organismo, homologada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se reconoce el rubro "reconocimiento institucional" que en la práctica es el adicional por antigüedad, que a partir de febrero de 2023, está establecido en 22 U.R. por año de antigüedad, de cuya percepción da cuenta el informe del perito contador, en su punto 13) y Anexo I - ítem 3583-“Reconocimiento Previsional”- durante todo el período reclamado.

En otro orden, solicita se rechazarse la aplicación del Acta N° 2764, la cual, en causas de larga data, resulta en un claro enriquecimiento sin causa de la parte actora, toda vez que los montos a los que se llega, resultan irrazonables y desproporcionados en relación con el reclamo que los origina. Cita jurisprudencia y doctrina acorde al caso.

Por último, invoca la aplicación al caso del plenario 325 “Fontanive M.L c/ PAMI s/

Diferencias de Salarios”, por resultar procedente al caso.

Para decidir de ese modo, la a quo explicó que “los adicionales devengados con posterioridad a la firma del CCT 305/98 “E” (que no nacieron de un convenio colectivo anterior sino de la Resolución 118/88 de la entonces Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria y esto ha sido reconocido por la hoy empleadora en la resolución 212/92), han sido incorporados al plexo normativo que regula el contrato con carácter obligatorio y no podrían ser dejados sin efecto por un convenio colectivo de trabajo, pues conforme el art. 8º de la LCT las convenciones colectivas resultan válidas en cuanto acuerdan mejores derechos a los trabajadores pero no cuando cercenan o privan de derechos individuales a los mismos (…)

En este sentido la magistrada de grado sostuvo que “En cuanto al nuevo régimen salarial previsto en el CCT 305/98 “E”, si bien no existe un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo (CSJN, Fallos 312:1054 y 329:5594), en el caso las modificaciones introducidas generaron un perjuicio patrimonial como lo evidencia la pericial contable presentada el 8/06/2022”,

D. los agravios bajo estudio, resulta que la cuestión traída ante esta alzada,

consiste entonces en determinar si subsiste el derecho de las actoras a que se les mantenga el régimen legal vigente a aquella época.

Cabe recordar que por medio del Decreto Nacional 2284/91, por medio del cual se disolvió el Instituto Nacional de Previsión, disponiéndose la incorporación de los trabajadores a la ANSES.

En el art. 100 del dispositivo reglamentario se estableció que el personal perteneciente al Instituto Nacional de Previsión Social mantendrá las mismas condiciones laborales y se regirá por la normativa convencional vigente, subsistiendo los derechos y Fecha de firma: 18/10/2023

Alta en sistema: 19/10/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

obligaciones tanto de los empleadores como de los trabajadores respecto al Sistema Único de la Seguridad Social (art. 101), decreto que fue luego ratificado por la ley 24.307.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR