Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2005, expediente L 85884

PresidenteGenoud-Hitters-Soria-Roncoroni-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

En el juicio promovido por R.D.J. contra la firma "R.A. e Hijo S.A.", en concepto de indemnización por daños y perjuicios, el Tribunal del Trabajo de Junín dispuso acoger el planteo de inconstitucionalidad formulado por el actor con relación al art. 39 de la ley 24.557, declarándolo, en cambio, inoficioso respecto de las disposiciones contenidas en los arts. 6, 14, 21 y 46 de dicho cuerpo legal (fs. 101/118).

La parte demandada impugnó el pronunciamiento de grado mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 122/129 vta.).

  1. En la primera de las impugnaciones deducidas -única que motiva mi dictamen (v. fs. 168)- se denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial; 34 incs. 5º y 6º del Código Procesal Civil y Comercial -por la remisión contenida en la ley 11.653- y 18 de la Constitución nacional en cuanto consagra la garantía del debido proceso.

    Se agravia, básicamente, el recurrente, del proceder seguido por el tribunal de origen al abordar de manera anticipada y prematura, según su criterio, una cuestión que no fue sometida a su conocimiento y decisión en este estadio procesal destinado a resolver los planteos de inconstitucionalidad de la ley 24.557 formulados por el promotor del pleito (v. fs. 94), como lo es la excepción de falta de acción articulada por su parte como defensa de fondo en ocasión de responder la acción (v. fs. 37 vta.).

    Por tal motivo, sostiene que los jueces de grado excedieron el marco litigioso sometido a su conocimiento en esta instancia procesal, incurriendo así en el vicio de demasía decisoria o decisión "ultra petita", el cual acarrea la nulidad del fallo y así solicita a V.E. que lo declare.

  2. El recurso, en mi opinión, no debe prosperar.

    Ello es así, por cuanto contrariamente a lo afirmado en el escrito de protesta, el defecto de demasía decisoria o decisión "ultra petita" que se le atribuye a la sentencia en crítica, no es causal que sirva de sustento al carril de nulidad intentado, toda vez que su configuración importaría -de existir- la violación de preceptos procesales cuya reparación sólo puede lograrse por el sendero recursivo de la inaplicabilidad de ley.

    Al respecto, esa Suprema Corte tiene establecido desde antaño, que el art. 168 de la Carta local sanciona con la nulidad al fallo que incurriera en omisión de cuestión esencial pero no a aquél que hubiera decidido en exceso, pues ello constituye infracción a normas procesales subsanable...

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