Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 6 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita436/16
Número de CUIJ21 - 510458 - 8

Texto del fallo Reg.: A y S t 270 p 271/274.

Santa Fe, 6 de septiembre del año 2016.

VISTA: la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la resolución nro. 140, del 24 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Ad-hoc conformado para revisar el rechazo de las recusaciones interpuestas contra los miembros de la Cámara de Apelación de Circuito de la ciudad de R. en autos "JÁUREGUI, MARIO BENITO contra LICERA, O.J. - DESALOJO - (EXPTE.

75/13)" (E.. C.S.J. CUIJ: 21-00510458-8); y, CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de autos que por resolución nro. 140 del 24.06.15, el Tribunal Ad-hoc -establecido según lo dispuesto en el artículo 15 del Código Procesal Civil y Comercial local- confirmó el rechazo de las recusaciones interpuestas contra los integrantes de la Cámara de Apelación de Circuito de la ciudad de Rosario.

    Contra dicho pronunciamiento, el interesado interpuso recurso de inconstitucionalidad con base en el inciso 3 del artículo 1 de la ley 7055.

    En su escrito, tras relatar los antecedentes del caso y considerar cumplidos los requisitos que hacen a la admisibilidad de la vía intentada, dijo que la decisión cuestionada vulnera derechos y garantías constitucionales -defensa en juicio, acceso a la jurisdicción, debido proceso- y que no resulta una derivación razonada del derecho vigente aplicado a los hechos de la causa sino que se sustenta en afirmaciones dogmáticas y omite la valoración de cuestiones conducentes a la justa decisión del caso. En ese sentido, consideró que el Tribunal Ad-hoc, para confirmar el rechazo de las recusaciones articuladas, afirmó que el recurrente no individualizó ninguna de las causales -de interpretación restrictiva- establecidas taxativamente en el artículo 10 del Código Procesal Civil y Comercial local, sin brindar adecuado tratamiento al argumento del "temor de parcialidad" introducido por el interesado, conforme a la doctrina sentada por el máximo Tribunal nacional en la causa "Llerena".

    Asimismo, expresó que la garantía de imparcialidad se ve comprometida en su faz objetiva por las sucesivas intervenciones de la Cámara de Circuito en el presente caso y no por la "imparcialidad de los magistrados" a la que alude el artículo 10 del D. mencionado, lo que -según su postura- deja en evidencia la falta de fundamentación de la resolución cuestionada que la torna arbitraria y vulnera lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución provincial.

    En último...

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