Sentencia nº AyS 1994 II, 380 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Mayo de 1994, expediente C 49539

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano - Negri - Laborde - Mercader - San Martín
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 31 de mayo de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., L., M., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 49.539, "J.L.S.A. contra S. de Rubeis, E.M.. Cobro ordinario de pesos".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó en lo principal el fallo de origen que había hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Cámara a quo, para confirmar en lo principal, el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, sostuvo que:

    1. el primer agravio planteado quedaba desbaratado por cuanto, no sólo con la respuesta evasiva contenida en el punto 18 de fs. 85 vta./86 y en virtud de los arts. 34 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial y 1031 del Código Civil debía tenerse por reconocida la autenticidad de los documentos acompañados sino que, además, con la pericia caligráfica de fs. 312/315 quedó comprobado concluyentemente la autenticidad de la firma de la demandada que suscribía el instrumento de fs. 24;

    2. contrariamente a como lo sostiene la apelante al plantear la accesoriedad de la fianza, con el informe de fs. 168, en el que constan las operaciones detalladas en la documentación de fs. 4/20, en correspondencia con el certificado de fs. 21, quedaron suficientemente acreditadas las operaciones de compraventa mercantil que resultaron afianzadas;

    3. la fecha de la mora fijada en la sentencia y con la que se disconforma el impugnante corresponde al pago de la obligación principal y no de la fianza, que carece de autonomía, por lo que el fiador dispone de cuarenta y ocho horas para pagar todo lo adeudado con más la depreciación monetaria e intereses a liquidarse a partir de la mora del deudor, según lo estipulado.

  2. Contra este pronunciamiento interpone la demandada recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que...

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