Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 24 de Agosto de 2023, expediente COM 022614/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos,

fueron traídos para conocer los autos “J.L., NICOLAS

EZEQUIEL C/ HUAWEI TECH INVESTMENT CO. LTD. S/

ORDINARIO” (expediente n° COM 22614/2018; juzg. Nº 13, sec. Nº

26), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora jueza J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    El señor juez de primera instancia rechazó la demanda deducida contra Huawei Tech Investment Co LDT a fin de cobrar la indemnización del daño moral y punitivo que el actor alegó haber sufrido en el marco de cierta campaña publicitaria que había sido realizada por la demandada.

    Para decidir de ese modo, el magistrado consideró que el señor J.L. no había acreditado esos daños ni la responsabilidad que había endilgado a la demandada.

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: P.E.L., PROSECRETARIA DE CÁMARA

    Sostuvo que el art. 53 de la LDC no eximía al consumidor de acreditar mínimamente los hechos que sustentaban su pretensión, lo cual no había ocurrido en el caso, dado que las únicas pruebas producidas en autos habían sido recortes periodísticos que sólo darían cuenta de que el evento referido por el demandante se había llevado a cabo y que a ese evento había concurrido gente que había estado esperando desde el día anterior.

    Tuvo por cierto que, mediante la constatación notarial acompañada por la accionada, se había acreditado que ella había puesto a disposición de los interesados en su página web las bases y condiciones de la oferta que había realizado en el marco de ese evento, por lo que descartó

    la versión que, en sentido contrario, había proporcionado el actor.

    Explicó también que las sanciones impuestas a la demandada en sede administrativa se habían fundado en extremos de hecho distintos a los invocados en la demanda, pues lo que en esa sede administrativa había sido reprochado a esta era que ella no había mantenido su oferta frente a los destinatarios invocando falta de cupo, circunstancia que no había permitido la participación de los allí denunciantes.

    Por tales motivos rechazó la acción, con costas al actor.

  2. El recurso.

    1. La sentencia fue apelada por el demandante quien expresó

      los agravios que lucen en el expediente, que merecieron respuesta de su contraria.

      El recurrente sostiene, en primer lugar, que el magistrado no aplicó lo previsto en el art. 53 LDC, lo cual lo condujo a invertir la carga de prueba.

      Fecha de firma: 24/08/2023

      Alta en sistema: 25/08/2023

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: P.E.L., PROSECRETARIA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      Afirma que, al rechazar la demanda con sustento en que la única prueba producida habían sido los recortes periodísticos agregados al expediente, omitió ponderar que era el proveedor quien se encontraba en mejores condiciones de aportar los elementos necesarios para esclarecer la situación.

    2. Se queja, además, de que el magistrado haya considerado que su parte no había probado los perjuicios alegados.

      Sostiene que la sentencia omitió ponderar los testimonios que surgían de los recortes periodísticos, de los que resulta que la demandada dirigió su oferta a un número de personas que duplicaba el número de los dispositivos que habría de entregar, lo cual hizo que su parte tuviera que permanecer toda la noche a la intemperie a fin de poder obtener el suyo.

      Reitera sus quejas vinculadas con la ponderación de la prueba y afirma que la publicidad engañosa llevada a cabo por la demandada, la falta de exhibición de los términos y condiciones y el hecho de que ella hubiera entregado solo 300 dispositivos pese a haber citado a 600

      consumidores, había generado largas filas e interminables horas de espera que estos últimos tuvieron que afrontar.

      Finalmente, entiende arbitrario -por las razones que explica-

      que el sentenciante haya considerado que las sanciones impuestas a la demandada por la Dirección de Protección al Consumidor no se habían correspondido con los hechos que dieron lugar a la demanda.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, el actor demandó en autos la indemnización de los daños y perjuicios que adujo haber sufrido a causa de la conducta ilícita que atribuyó a la demandada.

      Fecha de firma: 24/08/2023

      Alta en sistema: 25/08/2023

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: P.E.L., PROSECRETARIA DE CÁMARA

      Los contendientes están de acuerdo en cuanto a la efectiva configuración de varios de los extremos que integran la plataforma fáctica de esta litis.

      En tal sentido, no es hecho controvertido que “Huawei”

      realizó una campaña publicitaria denominada “ONE PESO DAY”,

      mediante la cual procedería a vender 300 celulares de esa marca -cuyo valor de mercado era de aproximadamente de $4.000- por el valor simbólico de $1.

      Tampoco lo es que, para acceder a esa promoción, era necesario que los interesados se registraran en una página dispuesta por la compañía, tras lo cual se les enviaría por mail un código de seguridad en el que se les informaría si podían participar o si, en cambio, “habían quedado afuera”.

      Fue...

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