Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 12 de Julio de 2023, expediente CAF 014896/2022/CA002

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

14896/2022 JAUREGUI, F.A. c/ EN-AFIP-LEY

20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO J.. n° 7

Buenos Aires, 12 de julio de 2023.- AK

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el señor F.A.J. promovió demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad de los artículos 30 inciso 'c', 82 inciso 'c', 85 y 90 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (conf. Ley Nº 20.628, conf. texto de Ley Nº 27.346 y Ley Nº

    27.340 T.O. 2019 según Decreto Nº 824/2019), y de toda otra norma que justifique la aplicación del impuesto a las ganancias sobre los haberes de retiro que percibe del Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares.

    Asimismo, solicita el reintegro de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el beneficio previsional, con más sus respectivos intereses.

  2. Que la demanda fue admitida parcialmente por el juez (ver el pronunciamiento del 21 de abril de 2023) y resolvió:

    (i) "Rechazar la acción interpuesta por Sr. F.A.J. dirigida a que se declare la inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a las Ganancias de conformidad con la modificación introducida por la Ley Nº 27.617".

    (ii) "Reintegrar las sumas que fueran retenidas al actor sobre sus haberes previsionales durante la vigencia de la Ley Nº 20.628 –texto según L. Nº 27.346 y 27.430-, en los términos del subconsiderando IV.2.-".

    (iii) "Imponer las costas en el orden causado (art. 68 segundo párrafo, del CPCCN)".

    Para decidir de ese modo, en cuanto aquí más interesa, sostuvo que:

    1. Del precedente de Fallos: 342:411 deben extraerse las siguientes reglas: (i) "la procedencia de la acción meramente declarativa con relación a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a las Ganancias sobre la renta originada de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal"; (ii) "la exhortación al Congreso de la Nación a que legisle Fecha de firma: 12/07/2023

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      respecto de la materia en discusión, empleando para ello diferentes subcategorizaciones del universo rotulado como 'jubilados', y para lo cual debía considerar la medida de la mayor o menor vulnerabilidad"; y (iii) "la magistratura deberá determinar –en el caso en concreto– si el estándar elegido por los y las congresistas cumple razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario, su aplicación concreta vulnera los derechos fundamentales, en los términos expuestos en el precedente ‘G.’ (Fallos: 342:411)".

    2. "[E]s menester analizar la procedencia de la devolución de las sumas abonadas al amparo del régimen normativo vigente con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 27.617, para lo cual, se requiere con carácter previo, indagar acerca de su constitucionalidad".

    3. "[L]os beneficios jubilatorios son susceptibles de ser encuadrados sin dificultad dentro de los cánones de la Ley del Impuesto a las Ganancias y la configuración del gravamen decidido por el legislador".

    4. "[E]l cobro del impuesto a las ganancias de las personas en actividad y de los jubilados responden a hechos imponibles distintos que gravan distintas manifestaciones de riqueza, toda vez que el primero tributa sobre los ingresos que son fruto del trabajo y, por otro lado, el segundo paga sobre los beneficios jubilatorios que obtiene del sistema nacional de la seguridad social, que no se integran únicamente con los aportes realizados por el jubilado cuando se encontraba en actividad. En conclusión, el cobro del impuesto a las ganancias al haber jubilatorio no configuraría un supuesto de doble imposición".

    5. "[C]orresponde analizar si el sub lite resulta subsumible en la ratio decidendi del fallo ‘G.’. Al respecto, no se encuentra controvertido que el demandante percibe sus haberes de retiro por conducto del IAFPRPM, y que al momento de iniciar su demanda se le habían realizado descuentos en concepto de Impuesto a las Ganancias (v. recibos de fs. 3/6, 57 y 133/135)".

    6. "[C]abe concluir en cuanto a la inconstitucionalidad del plexo legal atacado, por la simple aplicación de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación caratulados ‘García’ (Fallos: 342:411) y ‘Calderale’, del 01/10/19. (…) no acceder a lo solicitado, en el sub judice,

      importaría un desconocimiento de la seguridad jurídica, toda vez que la situación decidida en 'G.' se trata de cuestiones iguales a las planteadas en este juicio (Fallos: 211:51; 328:175)".

      Fecha de firma: 12/07/2023

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

      14896/2022 JAUREGUI, F.A. c/ EN-AFIP-LEY

      20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO J.. n° 7

    7. "[C]orresponde declarar, en el caso, la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto según las Leyes Nros. 27.346 y 27.430".

    8. "En virtud de dicha declaración, y atento a lo solicitado por el Sr.

      J. en el escrito de inicio, corresponde disponer el reintegro de las sumas que fueran retenidas durante la vigencia de la Ley Nº 20.628

      –texto según L. Nº 27.346 y 27.430–, es decir hasta la sanción de la Ley Nº 27.617, la cual tiene efectos a partir del período fiscal iniciado el 1º de enero de 2021, inclusive (arg. art. 14 de la Ley Nº 27.617, B.O.

      21/04/21), que no estuvieran alcanzadas por la prescripción quinquenal establecida por el artículo 56, segundo párrafo, de la Ley Nº 11.683;

      contados desde la fecha de asignación del expediente (30/03/22), y hasta su efectivo pago".

    9. "[L]a liquidación deberá practicarse computando los intereses desde el momento de la fecha de asignación del expediente (30/03/22),

      aplicando -según corresponda- la tasa efectiva mensual que publica la AFIP en cumplimiento de las Resoluciones del Ministerio de Hacienda Nros 841/10 (01/01/11 al 28/02/19); (MH) 50/19 (01/03/19 al 31/07/19);

      (MH) 598/19 (01/10/19 al 31/08/22) y (MH) 559/22, (a partir del 01/09/22), hasta el momento del efectivo pago".

    10. Dada la sanción de la ley 27.617 y "conforme se desprende de los recibos previsionales acompañados, a febrero de 2023, el Sr. J.

      percibía una suma bruta de $523.490,48 encontrándose por ende, alcanzado por el mentado impuesto (v. fs. 133/135)".

    11. "[L]a Ley Nº 27.617, fue una decisión de los y las congresistas que consensuaron en el marco de la pluralidad de sectores con ideologías o intereses diferentes –habiendo oído a los distintos actores de la sociedad,

      funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional, a tributaristas y a diferentes representantes gremiales, esto es los múltiples “grupos de interés”–, todo lo cual, se plasmó en el resultado de la votación, de ambas cámaras, esto es la inexistencia de votos negativos, todo lo cual demuestra un consenso vasto en la toma de la decisión".

    12. “[L]a conducta legislativa acaecida se torna relevante a efectos de rechazar la aplicación ‘per se’ del precedente ‘G.’ en cuanto a lo que respecta al fondo del asunto (Fallos: 342:411) -la inaplicabilidad del Fecha de firma: 12/07/2023

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      impuesto hasta que el Congreso no legisle-, dado que existe una circunstancia fáctica que modifica la similitud substancial entre el precedente y el sub lite”.

    13. "[L]a compulsa de la causa surge que, la retención prevista por la Ley de Impuesto a las Ganancias, para el período de febrero 2023 significó

      el 8,53% del haber bruto total, respecto de los $523.490,48, que conforman los ingresos percibidos por el haber jubilatorio del IAFPRPM, no demostrando ello que le impida afrontar los gastos normales y habituales, o que el pago del tributo comprometa su subsistencia digna o le impida cubrirla de manera íntegra (v. fs. 133/135)".

    14. "En función de todo lo expuesto, corresponde rechazar la pretensión del Sr. J., tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad a la Ley de Gravamen introducida por la Ley Nº

      27.617".

  3. Que el actor dedujo recurso de apelación y expreso los agravios que no fueron replicados (ver la presentación del 27 de abril y 29 de mayo 2023).

    Sostuvo las siguientes críticas:

    (i) El rechazo de la pretensión de que se declare la inconstitucionalidad de las normas que justifican la aplicación del impuesto a las ganancias sobre sus haberes de retiro es arbitraria.

    (ii) "[E]s absolutamente falso que la mentada ley [20.682] sufriera modificaciones sustanciales a través de la norma invocada [27.617], y más aún, que justifiquen la improcedencia de los planteos formulados en la demanda, ya que persisten las inconstitucionalidades denunciadas que ameritan proseguir entablando demandas, siempre que los demandantes perciban un salario bruto superior al establecido por la ley".

    (iii) "[L]as modificaciones introducidas por dicha norma están...

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