Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 13 de Julio de 2023, expediente CIV 048355/2018

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

JAUREGUI, AUGUSTO JOSE C/ LANDSBERG, MATIAS

EZEQUIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE. N°

48355/2018

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de 2023, la Sra.

Jueza de la Sala “F”, Dra. G.M.S., y el Sr. Juez de la Sala “G”, Dr. C.A.C.C., ambos de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, reunidos en acuerdo en virtud de la integración dispuesta en autos, para conocer respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARIC

  1. Dr.

    CARRANZA CASARES. La vocalía N° 18 no interviene por hallarse vacante.

    A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  2. La sentencia única dictada con fecha 25 de noviembre de 2022 en los presentes autos y la causa acumulada “Blunki SRL c/

    J., A. J. s/ daños y perjuicios” (expte. N°79303/17), rechazó la demanda interpuesta en esta última y admitió la demanda interpuesta en este proceso contra M.E.L. y Blunki SRL, a quienes condenó a abonar al actor el importe de pesos trescientos setenta y cuatro mil quinientos setenta y cuatro ($374.574), más los intereses establecidos y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena contra la aseguradora citada en garantìa “Caja de Seguros S.A.”.

  3. La sentencia dictada respecto del expediente acumulado N°79303/17 ha quedado firme. En la presente causa apelaron el actor,

    quien expresó sus agravios a fs. 503/518 y la citada en garantía quien Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    presentó su memorial a fs. 486/498. El recurso interpuesto por la parte demandada fue declarado desierto a fs. 544.

    Corrido el pertinente traslado de ley, el memorial del actor fue respondido a fs. 520/527 y el de la aseguradora fue contestado a fs. 529/537.

    Se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  4. Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente ocurrido el día 29 de noviembre de 2016, aproximadamente a las 23 hs, sobre la intersección de las calles J.B.J. y Paraguay de esta ciudad -intersección señalizada por semáforos- al producirse una colisión entre la camioneta marca Ford Ranger,

    dominio OPB 752 en la que se desplazaba el actor y el automóvil marca Ford Fiesta, dominio MGF 659, de propiedad de la codemandada Blunki SRL, que era conducido por el demandado M.E.L..

  5. Agravios Se agravia la parte actora en torno a la ponderación de los rubros “incapacidad sobreviniente”, “tratamiento psicológico”,

    gastos de asistencia, médicos y de farmacia

    , “gastos de traslados”,

    consecuencias no patrimoniales

    , “daños materiales” y “privación de uso” que estima insuficientes.

    Asimismo, se queja de la tasa de interés fijada por el ma-

    gistrado y solicita que se apliquen intereses moratorios para el caso de mora en el pago de la condena.

    Finalmente se queja de que no se haya declarado la nuli-

    dad del límite de cobertura establecido en la póliza de seguro del vehí-

    culo del demandado.

    La citada en garantía se agravia de la responsabilidad en-

    dilgada en la instancia de grado, alegando que fue el actor el responsa-

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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    ble del accidente al traspasar la encrucijada violando la luz roja del se-

    máforo. Se queja de que el magistrado no haya merituado la prueba testimonial aportada por su parte,

    Se agravia también de los importes fijados por “incapaci-

    dad sobreviniente”, “tratamiento psicológico”, “gastos de asistencia,

    médicos y de farmacia” y “consecuencias no patrimoniales” solicitan-

    do su reducción “gastos de traslado”. Y de los importes admitidos por “gastos de traslado” “daños materiales” y “privación de uso” solici-

    tando su rechazo.

    Asimismo se agravia de lo dispuesto en torno a los intere-

    ses solicitando que se aplique la tasa del 6% anual.

  6. Responsabilidad:

    Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:

    258:304, entre otros), pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que produzcan ma-

    yor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente rele-

    vantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    En relación al encuadre jurídico aplicable al caso resulta de aplicación lo normado por el art. 1769 Cód. Civ. y Com., que estable-

    ce que en los casos de daños causados por la circulación de vehículos,

    se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de in-

    tervención de las cosas (arts. 1757/1758 Cód. Civ. y Com).

    Al ubicarse la hipótesis en los arts. 1757 y 1758 Cód. Civ.

    y Com., el factor de atribución objetivo determina que al damnificado le basta, en principio, probar la intervención activa de la cosa y la re-

    lación de causalidad con el daño producido; e incumbe al dueño y/o Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    guardián de ésta la alegación y prueba de alguna de las eximentes, de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsa-

    bilidad del propietario o guardián del automotor quien para eximirse de tal debía demostrar que el evento acaeció por el hecho de la vícti-

    ma, o de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. T.R., "La Responsabilidad por los daños causados por automotores", ed. 1997,

    pág. 6, "Código Civil Anotado" Tomo I, pág. 611, comentario al artí-

    culo 1113; L., "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones",

    Tomo IV-A, pág. 598, nº 2626; C.N.Civ. Sala J, 16/10/2020, Expte N°

    51344/2016 “Ramos M.A. c/ Aljive Sociedad de Respon-

    sabilidad Limitada y otro s/ daños y perjuicios” ; Í., 18/2/2021,

    Expte N° 51041/2016 “Tangari, R.M.c.M., A. y otro s/ Daños y Perjuicios” ; Í. id, 11/6/2021, “S.H.c.G.S.G. y otros s/ daños y Perjuicios”; Id id 22/9/2021 Expte N° 14016/2018 “N.C.C. y otro c/

    Empresa Ciudad de San Fernando s/ daños y Perjuicios”; entre mu-

    chos otros).

    Sentado ello, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en las que se apoyan dichas manifestaciones (Conf.

    CNCiv. Sala “J”, 16/10/2020, Expte N° 51344/2016 “Ramos, M.A. c/ Aljive Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro s/

    daños y perjuicios” ; Ídem 3/12/2020 Expte N° 68270/2017 “A.F. de firma: 13/07/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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    M.V. y otros c/ El Puente SAT y otros s/ Daños y Perjuicios”; entre otros).

    Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. CNCiv. Sala “J”, 22/2/2021, Expte. N° 89109/2013

    G., M.E. y otros c/ Ferrovías S.A.C. y otro s/

    Daños y Perjuicios

    ; Ídem 3/6/2021, Expte N° 50771/2015 “Ayala,

    M.B. c/ Microómnibus 47 S.A. y otro s/ daños y perjuicios”;

    ídem id 29/9/2021 Exp. Nº 75.964/2017, “O., C. c/ G.V., M. s/ daños y perjuicios”, ente otros).

    Para que el hecho de la víctima desplace totalmente la au-

    toría del agente y se constituya en la causa exclusiva del perjuicio, es preciso que reúna los caracteres del caso fortuito en los términos del art. 1730 del Código Civil y Comercial –anterior art. 514 del Código Civil- (es decir, debe ser imprevisible o inevitable, además de exterior al riesgo propio de la cosa o la actividad). Esto es así por cuanto úni-

    camente el caso fortuito rompe totalmente el nexo causal adecuado entre el hecho del sindicado como responsable y el daño (Trigo Repre-

    sas, F.A.–.L.M., M.J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 882; C., S. (dir.)

    – S., F.A. (coord.), Código Civil comentado y anotado,

    La Ley, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 518;CSJN, Fallos, 321:3519)

    (Conf. CNCiv. Sala A, “T., R.A. c/ Dota S.A. de Transporte Automotor s/daños y perjuicios” y “C., A.A.I. c/ Dota S.A. de Transporte Automotor y otro s/ daños y perjui-

    cios” Expte. n.°53686/2014 y Expte. N.º 57894/2014, del 18/05/21,

    Ídem esta sala 11/1172022 Expte. n° 33.850/2018 “J., J.c.A., C. A.

    y otro s/ daños y perjuicios”, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    La prueba del hecho de la víctima, en tanto causa de exo-

    neración del responsable, debe ser aportada por éste en forma certera e indubitada, sin que sea suficiente con la simple duda acerca del modo en que sucedieron los hechos (T.R.-.L.M.,

    op. cit., t. II, p. 882 y sus citas; Z.G., M., R.-

    miento de daños, H., Buenos Aires, 1997, t. 3, p. 186/187).

    En el caso, no se encuentra discutida la efectiva colisión ocurrida entre los vehículos...

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