Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 28 de Octubre de 2022, expediente CIV 111053/2011/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
111053/2011
JARRO VEDIA RUBEN DANTE c/ IPORRE CLAUDIO
DEMETRIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.
C/LES. O MUERTE)
Buenos Aires, de octubre de 2022.- SR/DP
Y VISTOS. CONSIDERANDO:
I.-Corresponde en este estado resolver el replanteo de prueba formulado por la parte actora en el punto II) de la presentación de fecha 23/06/2022 (fs.376/378 digital), en la cual solicita que se produzca la pericial médica traumatológica y psiquiátrica.
Fundamenta su postura en torno a que la negligencia decretada el 09/03/2018 (fs. 294 digital) habría sido incorrectamente decidida, toda vez que la falta de conclusión de los informes respectivos habría acontecido por razones ajenas a los accionante.
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En principio el replanteo de prueba en segunda instancia procura satisfacer el principio constitucional de la defensa en juicio, ante la disposición procesal que establece la inapelabilidad de las medidas de prueba en beneficio de la celeridad procesal.
Habida cuenta que el principio de la inapelabilidad establecido por el artículo 379 del Código Procesal no es absoluto, se prevé, por parte de la alzada, la posibilidad de examinar la regularidad del proveimiento. No otro alcance puede atribuirse a la facultad concedida al agraviado de solicitar a la Cámara que diligencie la prueba denegada, cuando el expediente fuera remitido en oportunidad del recurso concedido contra la sentencia definitiva (cfr. Carlos E.
Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
comentado, anotado y concordado con los código provinciales, T. 2, p.
91). Ello, toda vez que los hechos deben ser afirmados y probados en Fecha de firma: 28/10/2022
Alta en sistema: 31/10/2022
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
primera instancia, es decir, donde se instruye la causa y no ante la alzada.
Sin embargo, este instituto reviste el carácter de excepcional y limitado a las situaciones expresamente contempladas por el Código (conf. Fenochietto-Arazi "Código Procesal Civil y Comercial" Tomo 1, página 935). En tal tesitura, el escrito respectivo debe constituir una verdadera impugnación contra el decisorio del juez a quo que no ha admitido los medios probatorios. Es decir, debe conformar una crítica concreta y razonada, señalando los errores del juzgador en forma similar a lo que ocurre con la expresión de los agravios. El fundamento se encuentra en la garantía y observancia del...
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