Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 24 de Febrero de 2022, expediente COM 011636/2020/CA002

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “J.J. CONTRA FRAVEGA S.A.C.I.e I. SOBRE

SUMARISIMO” EXPTE. N° COM 11636/2020,en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

Vocalías N° 16, N° 17, N° 18.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 19/8/2021?

La Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa 1. J.J. inició demanda contra F. S.A.C.I.e

  1. (en adelante, “F.”), con el objeto de que se la condene a: (i) la entrega de un televisor "Smart TV 4k Admiral AD50Q20 de 50 pulgadas", y, en caso que no se disponga del mismo, de otro televisor que cumpla con las mismas características, respetándose en todos los casos los términos y condiciones oportunamente pactados, es decir, al precio de $26.999,00 y en doce (12)

    cuotas sin interés; (ii) indemnizarla en la suma de $25.000,00 en concepto de daño moral, de $200 por cada día de privación de uso, y de $300.000 por daños punitivos.

    Explicó que el 13.4.2020 adquirió de la demandada a través de su sitio Web el televisor objeto de la presente acción y que luego de recibirlo en su hogar y conectarlo se encontró con que la pantalla estaba averiada.

    Relató los reclamos que dijo efectuó por medio telefónico, redes sociales y sitio Web sin obtener una respuesta satisfactoria y la denuncia que Fecha de firma: 24/02/2022

    Alta en sistema: 25/02/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación realizó ante la oficina de Defensa del Consumidor, lo que llevó a que F. se aviniera a retirar el artefacto y anulara la compra.

    Sostuvo que le aclaró a la contraria que su intención era la de mantener la vigencia del contrato por lo que exigió que el televisor fuera reemplazado, con fundamento en lo establecido en el art. 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. Indicó que constató a través del sitio Web la existencia de unidades disponibles como la adquirida.

    Continuó relatando que luego de retirar el artefacto, F. unilateralmente y desconociendo la voluntad de continuar con la operación anuló la compra y restituyó por medio de la tarjeta de crédito las 3 cuotas abonadas hasta ese momento.

    Aclaró que no procedió a realizar nuevamente la compra dado que USO OFICIAL

    el valor del televisor para ese entonces se había incrementado en un 80% y no se ofrecían las facilidades de financiación.

    Dijo que intimó a la contraria a cumplir con el contrato y que, ante la falta de respuesta, la convocó ante el Coprec, instancia en la que, luego de celebrarse diferentes audiencias, no se llegó a un resultado favorable.

    Reiteró el derecho que emana del art. 10, inc. b, de la Ley de Defensa del Consumidor de exigir el cumplimiento de la obligación,

    ofreciendo para ello el cumplimiento de su parte, esto es, el pago en los términos originariamente convenidos y bajo la misma financiación.

    Finalmente ofreció prueba en sustento de su demanda.

    1. F. contestó demanda en fs. 68/80.

    Luego de formular una negativa de los hechos expuestos por su contraria, brindó su propia versión.

    Admitió que vendió a la actora a través de su sitio Web el televisor objeto de demanda y señaló que cumplió con su obligación al entregarlo en Fecha de firma: 24/02/2022

    Alta en sistema: 25/02/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación el domicilio que le indicaran.

    Sostuvo que J. lo recibió de conformidad e instaló en la pared y luego, llamativamente, se comunicó reclamando una supuesta rotura, cuando ello está vedado en los documentos de venta.

    Indicó que la avería evidentemente sucedió al colgarlo e instalarlo defectuosamente.

    Dijo que, no obstante, su parte retiró el aparato y restituyó el dinero, razón por la cual no generó ningún perjuicio a la actora.

    Invocó la ausencia de los elementos que configuren la responsabilidad y procedencia de los daños.

  2. La sentencia de grado El magistrado de grado emitió su pronunciamiento el día 19 de USO OFICIAL

    agosto de 2021haciendo lugar parcialmente a la demanda y condenando a F. a: (i) hacer entrega a J. de un televisor Smart TV 4K “Admiral”

    AD50Q20 de 50 pulgadas manteniendo la financiación originariamente convenida, debiendo la actora abonar su precio ajustado a la tasa activa del Banco Nación para sus operaciones de descuento a 30 días a la fecha de la efectiva concertación del contrato; y (ii) abonar en concepto de daño moral y privación de uso $15.000, con más sus intereses Desestimó la aplicación de una multa por daño punitivo.

    Para así decidir halló incontrovertido que la actora adquirió de la demandada el televisor objeto de reclamo por un precio de $26.999, cuyo pago se acordó en 12 cuotas.

    Luego de referirse a los alcances de los arts. 10 bis y 11 de la Ley 24.240, juzgó que en el ámbito del consumo, la opción de resolver el contrato por incumplimiento no está prevista en favor del proveedor, sino del consumidor.

    Fecha de firma: 24/02/2022

    Alta en sistema: 25/02/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Seguidamente juzgó determinante la conducta asumida por F., pues, si bien responsabilizó a su contraria por la rotura del televisor al colgarlo en la pared e instalarlo, procedió a retirar el aparato del domicilio de la demandante, pidió disculpas por las molestias ocasionadas a través de un correo electrónico y procedió a restituir la suma equivalente a las tres cuotas abonadas.

    Razonó que en el normal acontecer de las cosas, la demandada, en el entendimiento de que la rotura del aparato era imputable a la actora, no se hubiera avenido a llevárselo y devolver el dinero sin al menos brindar alguna explicación.

    De otro lado ponderó que por aplicación de las cargas dinámicas y el deber de colaboración establecido en el art. 53 de la LDC, F. debió

    USO OFICIAL

    producir prueba tendiente a acreditar que la rotura no fue de su incumbencia, aunque más no sea de manera indiciaria, o instando una prueba técnica.

    No pasó por alto la conducta poco habitual de la actora de adquirir un televisor y colgarlo en la pared sin antes haber probado su correcto funcionamiento; no obstante, consideró aplicable el principio de interpretación más favorable para el afectado establecido en el art. 3 de la LDC.

    Concluyó que asistió derecho a la actora a solicitar el cumplimiento en especie en los términos del art. 10 de la LDC, tal la voluntad que manifestara a su vendedora por medio del correo electrónico del 27.5.2021.

    Juzgó que corresponde que las partes cumplan con el contrato de compraventa originalmente celebrado en las mismas condiciones en relación al aparato y financiación ofrecida.

    Fecha de firma: 24/02/2022

    Alta en sistema: 25/02/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación En cuanto al precio, precisó el a quo que, a fin de evitar un improcedente enriquecimiento incausado, el monto que correspondería abonar a la actora debería ajustarse a la tasa activa Banco Nación para sus operaciones de descuento a 30 días desde el momento de concreción de la operación -el 13.4.2020- a la fecha de la efectiva concertación del nuevo contrato.

  3. El recurso.

    Contra tal pronunciamiento apeló la parte actora en fs. 144 y la demandada en fs. 142 y ambos recursos fueron concedidos en relación en fs.

    143 y fs. 145, respectivamente.

    1. presentó su memorial en fs. 146/149, que mereció

      respuesta de la demandada en fs. 142/144.

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    2. hizo lo propio en fs. 148/150 y la contestación de la accionante luce en fs. 154/156.

      A su turno, el dictamen de la Representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara se incorporó el 27.10.2021.

      El 29.10.2021 se llamaron los autos para dictar sentencia de conformidad con el sorteo realizado en fs. 178(art. 268 del Cpr).

  4. Los agravios.

    Se alzó F. contra la condena al cumplimiento del contrato mediante la entrega del televisor manteniéndose la financiación ofrecida junto al resarcimiento del daño moral y privación de uso.

    De su lado cuestionó J. que se dispusiera que deba actualizarle el valor de bien, el monto reconocido por daño moral y privación de uso y la desestimación de la aplicación de una multa por daño punitivo.

  5. La solución.

    1. Aclaraciones preliminares.

      Fecha de firma: 24/02/2022

      Alta en sistema: 25/02/2022

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

      Poder Judicial de la Nación a.1. Diré, liminarmente, que el análisis de los agravios esbozados por los quejosos no seguirá necesariamente el método expositivo por ellos adoptado; y que no atenderé todos los planteos recursivos, sino sólo aquéllos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf.

      CSJN, “A., R. c/ Comisión Nac. de Energía Atómica”, del 13.11.86; ídem, “S., R. c/ Adm. Nacional de Aduanas”, del 12.02.87; bis ídem, “P., M. y otro” del 6.10.87; ter ídem, “S., C., del 15.9.89; y Fallos 221: 37, 222: 186, 226: 474, 228: 279, 233: 47, 234: 250, 243:

      563, 247: 202, 310...

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