Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Julio de 2016, expediente CIV 025566/2008/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 25.566/2008 Juzgado n° 109 “J.N.M. c/Los Constituyentes SAT s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ lesiones o muerte)”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de julio del año dos mil diecisies, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I”

de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “J.N.M. c/Los Constituyentes SAT s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ lesiones o muerte)” respecto de la sentencia corriente a fs. 360/366 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, G. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

I) El Sr. Juez a quo dictó sentencia a fs. 360/366 haciendo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por N.M.J. y en su mérito, condenó a Los Constituyentes S.A.T.

Transporte Automotor a abonarle la suma de $ 170.000, con más los intereses y las costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en la medida del seguro.

Dicho decisorio fue apelado por las partes. La actora expresó agravios a fs. 398/402, los que fueron contestados por la citada en garantía a fs. 409/410. Esta última hizo lo propio a fs.

404/407, el que fue respondido a fs. 412/415.

Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14873028#157560449#20160712084357842 El accidente que dio causa a estas actuaciones ocurrió el 19 de abril de 2006, a las 7:30 hs. aproximadamente, en circunstancias en que N.M.J. se encontraba cruzando la Avda. Paseo C. en su intersección con la calle M. de esta ciudad, cuando fue embestido por el interno 41 de la línea 111 –propiedad de la demandada-, causándole diversas lesiones y perjuicios que dan pie a su reclamo.

Tanto la demandada como su aseguradora negaron la ocurrencia del evento y solicitaron el rechazo de la demanda, con costas.

El Sr. Juez a quo tuvo por cierta su versión acerca del evento y concluyó en que éste fue el resultado del obrar reprochable del conductor del colectivo e hizo lugar al reclamo.

Ello da lugar a los agravios de la citada en garantía, quien cuestiona la valoración que ha efectuado el sentenciante de los distintos elementos de prueba arrimados a la causa que hacen a la responsabilidad, como así también el reconocimiento de sumas fijadas para resarcir los rubros indemnizatorios pedidos, lo concerniente a la “tasa de interés” fijada y lo relativo a la franquicia pactada con su asegurado. Por su parte el actor se queja de la valoración que ha hecho el a quo al fijar los montos correspondientes a los rubros “daño físico” y “daño moral” y del rechazo del rubro “pérdida de chance”. A la vez, se agravia de la tasa de interés establecida como de la oponibilidad de la franquicia pactada entre aseguradora y su asegurado.

  1. Ante todo cabe destacar que por imperio del art.

    7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed. R.C., doctrina y Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14873028#157560449#20160712084357842 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente la aplicación del nuevo Código.

  2. Tal como lo sostuvo el juez a quo, el caso debe juzgarse a la luz del art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, jugando en contra del demandado la presunción de responsabilidad prevista en dicha norma. Sobre aquel pesaba, pues, la carga de demostrar las circunstancias eximentes, es decir, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

    No se discute ya en esta instancia la ocurrencia del evento a causa del cual, el actor sufrió lesiones al haber sido colisionado por el interno 41 de la línea de colectivos 111, propiedad de la demandada.

    La crítica de la citada en garantía apunta a señalar el yerro en que incurriera el juzgador al no advertir que el hecho fue producto del accionar negligente de la víctima “quien debió procurar un mínimo de atención en el cruce de la arteria, máxime que se trata de una Avenida como lo es Paseo Colón de intenso tránsito, aun cuando se encontrara habilitado, lo que no se encuentra acreditado”

    (v. fs. 403 vta.).

    Este argumento de la aseguradora, no fue invocado en su escrito de respuesta a la demanda (v. fs. 133/136) donde se limitó a negar la ocurrencia del evento.

    Lo expuesto sella la suerte del recurso pues, la eximente de responsabilidad a que hace referencia –culpa de la víctima- no ha sido sometida a consideración del anterior sentenciante, circunstancia que, habida cuenta lo dispuesto por el art.

    277 del Código Procesal, impide que el Tribunal pueda avanzar en el recurso en cuestión.-

    En tales condiciones, habiéndose reconocido la ocurrencia del evento dañoso y siendo que incumbía a la parte demandada invocar y probar la fractura de la relación causal por la Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14873028#157560449#20160712084357842 conducta de la víctima, es que debe confirmarse la sentencia en este aspecto.

  3. Respecto a los agravios formulados por las partes impetrando de modo general la elevación, disminución o el rechazo de las indemnizaciones que fueran reconocidos en la instancia de grado a los rubros “incapacidad psicofísica sobreviniente” y “daño moral”, no cumplen mínimamente con la exigencia del art. 265 del Código Procesal. En efecto, a ese fin debe contener una crítica concreta y razonada de la sentencia, lo cual exige destacar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen y especificar con exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las impugnaciones de orden general resulten idóneas para mantener la apelación (art. 265, Cód. Procesal, M. y otros “Código...”, t. III, p. 453, ed. 1971; Colombo, “Código...”. t: I, pág. 445; esta S., exptes. 64.365, 65.029, 65.215, 77.367, entre otros). En la especie, aquéllas se limitan a manifestar su disconformidad, sin hacerse cargo de los fundamentos expuestos por el a quo al tratar la procedencia de las partidas. Por lo expuesto y de conformidad con el art. 266 sus recursos deben considerarse desierto sobre el punto, lo que así

    propicio.

  4. En lo que concierne a la queja del rubro pérdida de chance de la víctima, cabe señalar que tal pérdida constituye una zona gris o limítrofe entre lo cierto y lo incierto, lo hipotético y lo seguro; tratándose de una situación en la que media un comportamiento antijurídico que interfiere en el curso normal de los acontecimientos de forma tal que ya no se podrá saber si el afectado por el mismo habría o no obtenido una ganancia o evitado una pérdida de no haber mediado aquél; o sea que para un determinado sujeto había probabilidades a favor y en contra de obtener o no cierta ventaja, pero un hecho de un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas probabilidades Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14873028#157560449#20160712084357842 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I (conf. F.A.T.R., “Pérdida de chance de curación, daño cierto, secuela de mala praxis”, LL 1986-C-34).

    Así atendiendo a la propia naturaleza jurídica de la pérdida de chance, para que proceda la reparación es preciso que la posibilidad frustrada no sea simplemente general o vaga, que no se trate de una mera posibilidad sino, en cambio, que la pérdida sea suficientemente fundada a través de la certeza de la probabilidad del perjuicio. Se exige que sea un daño actual, de suficiente entidad y auque su proyección sea futura, no sea meramente eventual o hipotética (cfr. S., S. 2º, 31/10/79, JA 1980-I-197).

    Ahora bien, de las constancias de autos no surge prueba alguna que haga presumir que J. se haya visto “imposibilitado de insertarse en la vida deportiva”, como se manifestó en el escrito de inicio (v. fs. 75 vta.). Al respecto, es dable destacar que no se especificó si esa imposibilidad correspondía a un desarrollo laboral –circunstancia que no fue acreditada- o bien a una frustración de continuar jugando al rugby en el equipo de veteranos del Club Universitario de Quilmes, situación ésta que –como bien lo indicó el a quo- fue tenida en cuenta al momento de graduar los restantes rubros indemnizatorios, máxime cuando –como es de público conocimiento- la practica de esa actividad deportiva en los clubes del país resulta ser –en la actualidad- de carácter amateur.

    En consecuencia, propongo desestimar el agravio vertido y confirmar este aspecto del decisorio.

  5. Las partes cuestionan la tasa de interés fijada en la sentencia de grado.

    En primer lugar corresponde señalar que no soslayo que la reciente ley 26.853 de creación de las Cámaras Federales de Casación derogó el art. 303 del Código Procesal (art. 12 de la citada ley), norma ésta que asigna fuerza obligatoria a la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria. Esa interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr.

    Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14873028#157560449#20160712084357842 L., Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, R.C.E., Bs. As. 2015). No obstante y sin perjuicio de la postura que se adopte sobre la vigencia temporal de tal derogación, lo cierto que es criterio de esta Sala (cfr. “A.L.A. c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios”...

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